REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
DEMANDANTE (S): JUANA FELICIA AREVALO DE ALVAREZ y PABLO EMILIO ALVAREZ CASTILLO
DEMANDADO (S): CARAMACA INGENIERO C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº 9654
I
SÍNTESIS
El presente juicio mediante demanda por daños y perjuicios derivado por accidente de transito, interpuesto por los Ciudadanos JUANA FELICIA AREVALO DE ALVAREZ y PABLO EMILIO ALVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.078.238 y V-5.571.372 respectivamente, a través de su apoderado judicial MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.671, contra la empresa CARAMACA INGENIEROS, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1992, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose en fecha trece (13) de octubre de 2006 y acordando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2008, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito que interpusieron los ciudadanos JUANA FELICIA AREVALO DE ALVAREZ y PABLO EMILIO ALVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CARAMACA INGENIEROS C.A. y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), a la presente fecha y por efecto de la reconversión monetaria, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, compareció la Abogada ANGIE GUERRERO, y apeló de la sentencia antes referida.-
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por éste Juzgado, la cual fue confirmada en el proceso de daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito intentado que interpusieron los ciudadanos JUANA FELICIA AREVALO DE ALVAREZ y PABLO EMILIO ALVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CARAMACA INGENIEROS C.A.
En fecha 14 de agosto de 2008, la representante judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2008, la representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho, que luego es admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de noviembre del 2008.-
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa CARAMACA INGENIEROS, C.A. y los ciudadanos JUANA FELICIA AREVALO DE ALVAREZ y PABLO EMILIO ALVAREZ CASTILLO, representados por el abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 72.671, suscribieron un convenimiento en los siguientes términos:
“…Convengo en dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2008 y que se encuentra definitivamente firme en el presente juicio, y ofrezco en pagar a los demandantes JUANA FELICIA AREVALO DE ALVAREZ y PABLO EMILIO ALVRAEZ CASTILLO la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 65.000,00) en cuatro (4) cuotas, tres (3) cuotas de Quince Mil Bolívares (Bs. F 15.000,00) cada una, y una de Veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000,00), dicha cantidad comprende la cantidad líquida adeudada más las costas procesales (honorarios profesionales y gastos), todo calculado en dicha cantidad, a los fines de dar por terminado el presente juicio, mediante el siguiente Convenimiento, entrego en este acto a los ciudadanos JUANA FELICIA AREVALO DE ALVAREZ y PABLO EMILIO ALVAREZ CASTILLO, representados por el Dr. MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, apoderado judicial de los demandantes, quien recibe el cheque del Banco de Venezuela, Nº S92 12005200, de fecha 05-05-2009 y convengo en pagar el saldo de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 50.000,00) mensualmente en el plazo de cuatro (4) meses de la forma anteriormente señalada…”
II
SOBRE EL CONVENIMIENTO
Ahora bien; en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido del artículo 525, que es del tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525, precisa el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV) lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del estatus jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.
El carácter privado del interés jurídico prima sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción- la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función pública del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: <> (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…, 91).
Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda.
En efecto, el convenimiento suscrito entre las partes, traídos en autos en la etapa de ejecución en la presente causa, como lo establece el artículo antes mencionado, se desprende de la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario, en la cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada, mediante convenios, más oneroso o menos onerosos para el ejecutado.
Cumplidos como han sido los requisito antes indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento suscrito por las partes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el convenimiento en ejecución de sentencia, presentado por la abogada ADA LEON LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa CARAMACA INGENIEROS, C.A. y los ciudadanos JUANA FELICIA AREVALO DE ALVAREZ y PABLO EMILIO ALVAREZ CASTILLO, representados por el abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, ambos debidamente facultados para desistir, convenir y transigir, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (09) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (09) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. Nº 9654
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