REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de junio de 2009
199° y 150°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 7917, contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano CARLOS GILBERTO YANEZ, contra los ciudadanos ISILIO RODRIGUEZ, EDGAR RODRIGUEZ, JOEL YEPEZ, JUANA MENDEZ y CARLOS DE LUCAS GARCIA, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. El Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
La parte demandante solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble “..una casa y su respectivo terreno el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (196,10 Mts.2) ubicada en la vereda Nº 2 de la Urbanización Páez, distinguida con el Nº 224, Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con el inmueble de Albertina Rosales, en quince metros con noventa y tres centímetros (15,93 mts.); SUR: Con el inmueble de Juan E. Pagua, en quince metros con ochenta y dos centímetros (15,82 mts.); ESTE: Con el inmueble que es o fue de Juan Álvarez y Cruz Placeres en doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 mts.) y OESTE: Con Vereda Nº 2 en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.)

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Señala la Apoderada Judicial de la parte actora en la referida diligencia lo siguiente:
“…Pido al Tribunal que a tenor de lo establecido en el articulo 585 y 588 ordinal 3ª sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Número 23, tomo 6, Protocolo Primero de fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos mil tres (2003) ello en virtud del temor de que los demandados puedan ejecutar cualquier otra transacción que tenga por objeto el mismo bien objeto de la presente demanda y en razón de la conducta dolosa que en mi perjuicio los mismos han demostrado…”

TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......”.

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “fumus bonis iuris” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de marras no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos con la diligencia suscrita, que demuestren a ésta Juzgadora que se cumplieron dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en ningún modo encuadran dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la solicitud de las mismas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley de los Artículos antes señalados, y así se decide.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.

MS/YP/if
Exp. Nº 7917