REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 5921
PARTE ACTORA: INVERSIONES DE TODO C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 29/11/1998, bajo el Nº 40, Tomo 75-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. PABLO F. LEDEZMA G. Inpreabogado Nº 70.380.
PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION 474347 C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 02/07/1992, bajo el Nº 51, Tomo VI-A- Pro
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Previo sorteo de distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la demanda contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano PABLO F. LEDEZMA G. titular de la cédula de identidad Nº 6.001.360, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 70.380, contra la Empresa CORPORACION 474347 C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 02/07/1992, bajo el Nº 51, Tomo VI-A- Pro,
En fecha 27 de mayo de 2004 comparece el Dr. PABLO F. LEDEZMA, quien en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante consigna los recaudos fundamentales de su demanda.
En fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal admitió la demanda ordenando librar la respectiva compulsa de citación para lo que se requirieron los fotostatos respectivos.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que la parte le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009.
AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registro sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
EXP N° 5921
MS/YP/if