REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº S-2064/05
SOLICITANTE: ZENDA JOSEFINA AVILES CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.302.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición del ciudadano RICHARD ANGELI FAJARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº v-11.062.230
Previa distribución de fecha 11/10/05 correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ZENDA JOSEFINA AVILES CORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.489.302, debidamente asistida por la profesional del derecho JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
En fecha 07 de noviembre de 2005 se admitió la solicitud y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a objeto de solicitar información sobre si el terreno donde se encuentran las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Título Supletorio pertenece al Municipio Vargas.
Cursa al folio 08 oficio designado como DCM-0254, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía mediante el cual se informa que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal de conformidad con el Artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, remitió oficio a Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana. A objeto del otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurías.
Ahora bien en fecha 03/06/09, el ciudadano RICHARD ANGELI FAJARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 11.062.230, compareció por ante este Tribunal sin asistencia de abogado por no contar con medios económicos para sufragar los honorarios y se opuso a la expedición del título supletorio solicitado por la ciudadana ZENDA JOSEFINA AVILEZ CORRO, sobre las bienhechurías construidas en un terreno municipal ubicado en el Barrio Quenepe a Buena Vista, Casa Nº 10, entre la calle Principal hacia Quenepe y Callejón el Jabillo, Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas del Estado Vargas afirmando que él es el único propietario de las referidas bienhechurías a tal efecto consignó a efectus videndi un titulo supletorio signado con el Nº 1262/05, evacuado a su favor en fecha 23 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Para decidir, el tribunal observa:
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción “es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, “la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste”.
En razón de lo expuesto, tenemos que una posibilidad siempre presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria es que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.
La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana ZENDA JOSEFINA AVILES CORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.489.302, fue formulada oposición por el ciudadano RICHARD ANGELI FAJARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.062.230, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la expedición del Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana ZENDA JOSEFINA AVILES CORRO, e insta a los intervinientes a dirimir su controversia a través del juicio ordinario. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
S-2064/09
MS/YP/ys
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