Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Solicitantes: José Domingo Cárdenas Montoya, Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Pablo Saúl Moreno García, María Elena Moreno García, Antonio Orlando Moreno García, Andrés Ismael Moreno García y Héctor David Moreno García, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-2.813.395, V-4.91.078, V-4.423.364, V-5.347.956, V-9.354.187, V-4.091.837 y V-11.304.040, respectivamente.
Apoderados de los solicitantes: Abogados Mayra Yolimar Araque Salcedo y Freddy Gilberto Chacón Silva, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 129.337 y 24.430 respectivamente.
Motivo: Interdicción. Apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de marzo del 2009, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Consta en el expediente solicitud de interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García, presentada en fecha 15 de diciembre del 2008, por los ciudadanos José Domingo Cárdenas Montoya, Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Pablo Saúl Moreno García, María Elena Moreno García, Antonio Orlando Moreno García, Andrés Ismael Moreno García y Héctor David Moreno García, asistidos por los abogados Mayra Yolimar Araque Salcedo y Freddy Gilberto Chacón Silva, (f. 01-06) en el cual arguyen que a la ciudadana María Elia del Carmen García García se le ha diagnosticado un cuadro de enfermedad denominado demencia multinfarto, la cual se llega por múltiples lesiones neurológicas como consecuencia de factores predisponentes, en su caso en particular diabetes militus e hipertensión arterial, agregan que también es causa de un proceso ateroescrerotico complementario por sus patologías y su edad. Que la ciudadana en mención presenta un déficit visual y auditivo, la cual no le permite depender de sí misma, sino que por el contrario expresan que la ciudadana tiene dependencia absoluta, por cuanto sus enfermedades no le permiten orientarse, ni tener la capacidad de razonamiento lógico, de discernimiento ni mucho menos el de tomar decisiones de manera voluntaria. Por estas, razones los solicitantes piden que se le declare la interdicción a María Elia del Carmen García García y que la ciudadana María Elena Moreno García sea nombrada como tutora de la precitada ciudadana.
Junto con su escrito de solicitud la parte presenta los siguientes medios probatorios:
1.- Partida de nacimiento N° 130 de fecha 18 de febrero de 1950 donde se dejó constancia que el día 10 de febrero de 1950 nació una niña de nombre: Lucilda del Carmen y cuyos padres legítimos son: Andrés Moreno y Delia García. (f. 11) Marcado como anexo B-1.
2.- Partida de nacimiento N° 11 de fecha 6 de enero de 1958 donde se dejó constancia que el día 5 de enero de 1958 nació un niña de nombre: María Elena y cuyos padres legítimos son: Avelino moreno y Edelia García. (f. 12) Marcado como anexo B-2.
3.- Partida de nacimiento N° 114 de fecha 11 de julio de 1964, donde se dejó constancia que el día 23 de junio de 1964, nació un niño de nombre: Antonio Orlando y cuyos padres legítimos son: Abelino Moreno y Dilia García. (f. 13) Marcado como anexo B-3.
4.- Partida de nacimiento N° 807 de fecha 21 de octubre de 1948 donde se dejó constancia que el día 16 de octubre de 1948, nació un niño de nombre: Andrés Ysmael y cuyos padres legítimos son: Avelino Moreno y Ovidia García. (f. 14) Marcado como anexo B-4.
5.- Partida de nacimiento N° 57 de fecha 25 de abril de 1972, donde se dejó constancia que el día 11 de febrero de 1972, nació un niño de nombre: Héctor David y cuyos padres legítimos son: Andrés Avelino Moreno y María Elia del Carmen García. (f.15) Marcado como anexo B-5.
6.- Partida de nacimiento N° 467 de fecha 2 de julio de 1951, donde se dejó constancia que el día 28 de junio de 1951, nació un niño de nombre: Pablo Saúl y cuyos padres legítimos son: Andrés Abelino Moreno y Edilia García. (f. 16) Marcado como anexo B-6.
7.- Original de inspección judicial solicitada por los abogados Pablo Saúl Moreno García, María Elena Moreno García y Freddy Gilberto Chacón Silva, presentada por ante el juzgado de municipios de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, llevada a cabo en el inmueble ubicado en la población de Coloncito, calle 6, N° 1, Municipio Panamericano, donde el tribunal estuvo acompañado por un experto, médico internista debidamente colegiado. (fs. 17-42)
En fecha 15 de enero del 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira dictó auto de entrada de la solicitud y ordenó:
“Primero: nombrar dos (2) facultativos que examinen a la notada de incapaz, ciudadana MARIA ELIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA (…), para lo cual se designa a las ciudadanas BELTSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, (…) a quienes se acuerda notificar a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las once de la mañana del tercer día de despacho, se llevara a cabo el acto de la juramentación. SEGUNDO: se acuerda oír a cuatro parientes o amigos de la familia de la notada de incapaz, los cuales deberán ser presentados por la parte solicitante en su oportunidad legal. TERCERO: de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda entrevistar al notado de incapaz, para lo cual se fijará oportunidad por auto separado. CUARTO: se acuerda la publicación de un edicto en el Diario La Nación de esta ciudad…” (f. 43)
En fecha 22 de enero del 2009, se hicieron presentes para dar su respectivo testimonio las siguientes personas, quienes expresaron:
Ciudadano Pablo Saúl Moreno García:
“… ¿diga el testigo, que vínculo lo une con la ciudadana María Elia del Carmen García García? Ella es mi Mamá. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos hijos tiene la señora María Elia del Carmen García García? Somos once uno falleció que se llamaba ANTONIO RAMON, y los demás son ANDRES ISMAEL, LUCILDA, JESUS MANUEL, ELENA, PEDRO ERASMO, ORLANDO, DORA, DAVID Y mi persona. TERCERA: ¿Qué incapacidad intelectual nota usted en su señora madre y desde cuando la ha notado? Ella habla pero casi no se le entiende, esta ciega y sorda, desde hace aproximadamente siete a ocho años. CUARTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene su señora madre ciudadana María Elia del Carmen García García? Ella tiene como ochenta y cinco años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta porque sus [hermanos] solicitan la interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García? En vista de la enfermedad que ella presenta, que no tiene capacidad para administrar y a los fines de que se nombre un tutor…” (f. 50)
Ciudadana María Elena Moreno García:
“… ¿diga el testigo, que vínculo lo une con la ciudadana María Elia del Carmen García García? Soy hija. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos hijos tiene la señora María Elia del Carmen García García? Somos diez vivos y uno fallecido que se llamaba ANTONIO RAMON y los demás son ANDRES ISMAEL, LUCILDA, JESUS MANUEL, ELENA, PEDRO ERASMO, ORLANDO, DORA, DAVID Y mi persona. TERCERA: ¿Qué incapacidad intelectual nota usted en su señora madre y desde cuando la ha notado? Mi mamá esta ciega, sorda, no habla y tiene bastante tiempo así. CUARTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene su señora madre ciudadana María Elia del Carmen García García? Ella tiene ochenta y cuatro años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta porque sus [hermanos] solicitan la interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García? Porque a mitad del año pasado como en julio aparece que la finca la están vendiendo y mi mamá en esas condiciones como esta no esta en capacidad de nada, totalmente imposibilitada…” (f. 52)
Ciudadano Héctor David Moreno García:
“…¿diga el testigo, que vínculo lo une con la ciudadana María Elia del Carmen García García? Soy hijo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos hijos tiene la señora María Elia del Carmen García García? Once ANTONIO RAMON, que esta muerto y los demás son ANDRES ISMAEL, LUCILDA, JESUS MANUEL, ELENA, PEDRO ERASMO, ORLANDO, DORA Y mi persona. TERCERA: ¿Qué incapacidad intelectual nota usted en su señora madre y desde cuando la ha notado? Ella esta enferma, esta ciega, no camina, esta sorda, habla poco y esta así desde hace aproximadamente como siete años. CUARTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene su señora madre ciudadana María Elia del Carmen García García? Ella ochenta y cinco años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta porque sus [hermanos] solicitan la interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García? Porque mi mamá no esta en capacidad de realizar ningún acto de administración ni de disposición en vista de la enfermedad que tiene…” (f.54)
Ciudadano Andrés Ismael Moreno García:
“… ¿diga el testigo, que vínculo lo une con la ciudadana María Elia del Carmen García García? Soy el hijo mayor. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuantos hijos tiene la señora María Elia del Carmen García García? Somos diez vivos y uno fallecido que se llamaba ANTONIO RAMON y los demás son LUCILDA, JESUS MANUEL, ELENA, PEDRO ERASMO, ORLANDO, DORA, SAUL Y HECTOR y mi persona. TERCERA: ¿Qué incapacidad intelectual nota usted en su señora madre y desde cuando la ha notado? Ella esta ciega, sorda, casi no habla y esta así desde hace aproximadamente como seis años. CUARTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene su señora madre ciudadana María Elia del Carmen García García? Ella ochenta y cinco años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta porque sus [hermanos] solicitan la interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García? Porque mi mamá no tiene capacidad para realizar ningún acto de administración y necesitamos que el tutor que se nombre se encargue de administrar los bienes…” (f. 56)
En fecha 27 de enero del 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito se trasladó a la ciudad de Coloncito, calle 6, casa N° 1, INAVI, urbanización Lesmes Gómez, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y donde dejaron constancia de la presencia de la ciudadana María Elia del Carmen García García, y de las circunstancias en las que se encuentra esta ciudadana, tanto de su estado de salud así como el lugar donde convive, entre otras cosas. (f. 59).
Por ante el a quo las doctoras Betsy Medina y Betty Novoa presentaron en tres (3) folios el resultado de la evaluación psiquiatrita practicada en la ciudadana María Elia García García, en el cual concluyeron que:
“…Posterior a la evaluación psiquiatrita practicada a María Elia del Carmen García, se concluye que la misma reúne suficientes criterios para ser portadora de:
- Trastorno Mental Orgánico
- Demencia Vascular Mixta
- Diabetes Mellitas Tipo II
- Hipertensión Arterial Severa
- Retinopatía Diabética con pérdida de visión tital bilatertal
- Otoesclerosis Bilateral Severa con pérdida total de audición
Todos estos diagnósticos debidamente fundamentados de acuerdo a la paraclínica y clínica que presenta la evaluada; dan fé que se encuentra bajo tratamiento médico farmacológico y psifarmacologico con medicamento antipsicotico usado en crisis psicóticas y estados de agitación psicomotríz; se aprecia durante la evaluación estado de intranquilidad, tendencia al llanto y a mantener una relación de dependencia con su hija Dora Moreno.
Así mismo, se corrobora esta dependencia en escalas de actividades de la vida diaria en la que se evidencia una dependencia grave.
En cuanto a sus funciones mentales, mentales superiores y cognitivas en general, es evidente un deterioro marcado de larga data lo cual afecta de manera grave su capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos…” (f. 73-76)
Una vez vistas las actuaciones anteriores, el juzgado segundo de primera instancia en fecha 13 de marzo del 2009 decreta la interdicción provisional de la ciudadana María Elia del Carmen García García, y en consecuencia nombra como tutor interino de la precitada a la ciudadana María Elena Moreno García y a quien se acuerda notificar para su aceptación, así mismo el tribunal: “…ordena proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando a partir de ese momento el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado del tribunal). (f. 83)
Sobre este auto, la ciudadana Dora Haide Moreno García por intermedio de su abogado Eymar Humberto Contreras Delgado presentó escrito de apelación del auto de fecha 13 de marzo del 2009 donde el tribunal de instancia declara la interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García. (f. 92)
En fecha 23 de abril del 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior según consta en nota de secretaría (f. 106), procedentes del tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente número 20.337, constante de ciento cinco (105) folios útiles, con oficio N° 580, contentivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García presentada por los ciudadanos José Domingo Cárdenas Montoya, Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Pablo Saúl Moreno García, María Elena Moreno García, Antonio Orlando Moreno García, Andrés Ismael Moreno García y Héctor David Moreno García.-
El Tribunal para decidir observa:
En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, es de observar que los ciudadanos José Domingo Cárdenas Montoya, Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Pablo Saúl Moreno García, María Elena Moreno García, Antonio Orlando Moreno García, Andrés Ismael Moreno García y Héctor David Moreno García, presentaron solicitud de interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García, por cuanto presenta una enfermedad denominada demencia Multinfarto.
Frente a esta situación, el mismo Código Civil nos establece lo referente a la interdicción:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Así mismo el Código Civil establece lo referente a quienes son los legitimados activos para solicitar este tipo de acciones, lo cual hace en los siguientes términos:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio” (negrita del tribunal)
De la solicitud de interdicción y de las partidas de nacimiento presentadas junto con este escrito, se observa que:
1.- Partida de nacimiento N° 11 de fecha 6 de enero de 1958 donde se dejó constancia que el día 5 de enero de 1958 nació un niña de nombre: María Elena y cuyos padres legítimos son: Avelino moreno y Edelia García. (f. 12) Marcado como anexo B-2. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por un funcionario competente.
2.- Partida de nacimiento N° 114 de fecha 11 de julio de 1964, donde se dejó constancia que el día 23 de junio de 1964, nació un niño de nombre: Antonio Orlando y cuyos padres legítimos son: Abelino Moreno y Dilia García. (f. 13) Marcado como anexo B-3. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades requeridas por un funcionario competente.
3.- Partida de nacimiento N° 807 de fecha 21 de octubre de 1948 donde se dejó constancia que el día 16 de octubre de 1948, nació un niño de nombre: Andrés Ysmael y cuyos padres legítimos son: Avelino Moreno y Ovidia García. (f. 14) Marcado como anexo B-4. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales requeridas por un funcionario competente.
4.- Partida de nacimiento N° 57 de fecha 25 de abril de 1972, donde se dejó constancia que el día 11 de febrero de 1972, nació un niño de nombre: Héctor David y cuyos padres legítimos son: Andrés Avelino Moreno y María Elia del Carmen García. (f.15) Marcado como anexo B-5. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales requeridas por un funcionario competente.
5.- Partida de nacimiento N° 467 de fecha 2 de julio de 1951, donde se dejó constancia que el día 28 de junio de 1951, nació un niño de nombre: Pablo Saúl y cuyos padres legítimos son: Andrés Abelino Moreno y Edilia García. (f. 16) Marcado como anexo B-6. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales requeridas por un funcionario competente.
Observa entonces esta juzgadora que los ciudadanos José Domingo Cárdenas Montoya, Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, Pablo Saúl Moreno García, María Elena Moreno García, Antonio Orlando Moreno García, Andrés Ismael Moreno García y Héctor David Moreno García, efectivamente son las personas pertinentes e idóneas para fungir como legitimados activos y presentar la respectiva solicitud de interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al auto apelado de fecha 13 de marzo del 2009 dictado por el tribunal segundo de primera instancia, cabe destacar lo establecido por el artículo 396 del Código Civil:
Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. (negrita del tribunal)
El a quo en aplicación del referido artículo, emite auto de fecha 13 de marzo del 2009 por medio del cual decreta la interdicción provisional de la prenombrada, pero además de ello, ordena proseguir el juicio por el procedimiento ordinario, quedando desde la fecha del auto, abierto a pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil en fecha 26 de junio del 2007, en el caso A. Branger contra C.C. González, expresó lo siguiente:
“…Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
(omissis)
Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley) sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados tramites esenciales del procedimiento…”
Sobre este particular, el doctrinario Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra estudios de derecho procesal civil, ha escrito sobre los recursos, lo siguiente:
“…Uno de los principios procesales fundamentales de nuestro ordenamiento procesal lo constituye el del doble grado de jurisdicción con el cual se persigue someter al conocimiento de dos jueces distintos la decisión de una misma controversia, con el fin de evitar lo que ocurriría si tales controversias fueren sometidas al conocimiento de un único Juez, el cual, sabiendo que su decisión no puede ser criticada y, por lo tanto, corregida o revocada, podría decidir no según el principio de legalidad, sino según su capricho. Se fundamenta también el principio del doble grado de jurisdicción, en el hecho empírico que es más difícil cometer un error respecto al conocimiento y decisión de una controversia, si ella es examinada por dos jueces en vez que por uno solo. Por lo tanto, los recursos contra sentencias, principalmente, tienen como finalidad asegurar la justicia de la decisión y evitar el error del Juez que las dictó. En términos generales, puede decirse que los medios de impugnación tienen como finalidad controlar el contenido del acto procesal del Juez (sentencia, auto o decreto) en relación al derecho que les sirvió de fundamento para realizar dicho acto. En otras palabras, controlar su conformidad al derecho, su justicia.
Por lo tanto, presupuesto del derecho de ejercer cualquier recurso de impugnación de las decisiones judiciales, es el perjuicio que una de las partes sufra con la decisión por ser ésta contraria a derecho y, por lo tanto, injusta, persiguiéndose con el medio de impugnación utilizado, obtener una decisión que remueva la decisión impugnada anulándola y sustituyéndola con otra que sea justa.
(omissis)
El recurso de apelación se concede tanto contra las sentencias definitivas como contra las interlocutorias. De las primeras se oirá siempre apelación a menos que una norma expresa lo niegue; y de las segundas sólo serán apelable cuando causen gravamen irreparable, por la definitiva entendiéndose por ello que resuelta la incidencias procesal que es su objeto, y negándose un derecho de esta naturaleza, una de las partes no podrá lograr con la realización de otros actos de igual naturaleza durante el desarrollo del proceso, efectos iguales a los que persigue con el acto procesal cuya decisión le fue adversa (artículos 288 y 289)..” (negrita del tribunal)
Presentados los fundamentos y motivos anteriores, este tribunal de alzada considera que el nombramiento de un tutor interino provisional, no trata de una falsa aplicación del derecho, sino por el contrario, el tribunal a quo actúa conforme a derecho por cuanto esta decisión de nombrar un tutor interino, previo análisis de las pruebas de cada caso en particular, se encuentra en su ámbito de discrecionalidad de considerar que la persona sobre quién se solicita la interdicción tiene o no capacidad. Agregado a esta situación, una vez que el tribunal de la causa nombra al tutor interino, las partes que puedan estar interesadas, no van a ver menoscabado su derecho a oponerse, toda vez que es obligación del Juez de instancia aperturar el juicio por el procedimiento ordinario, para que la parte que no esta de acuerdo con la decisión del juez, pruebe que: 1.- no existe la interdicción ó 2.- la persona que ha sido nombrada como tutor interino provisional no es la persona idónea para esta función, no siendo entonces –como bien lo expresa la doctrina y según criterio de esta alzada- el mecanismo del recurso de apelación el ajustado a derecho, por cuanto no existe norma expresa que permita la apelación de este auto. Así se decide.-
De las actuaciones del a quo se dilucida que acertadamente y con base a su buen saber del derecho, el Juez, visto los informes presentados por los facultativos y escuchado a los familiares, ordenó la respectiva interdicción provisional y nombró a la ciudadana María Elena Moreno García como su tutora interina. Sobre esta decisión que constituye un auto de los que no causan gravamen irreparable, por lo tanto no existe la apelación, toda vez que este tipo de acciones tienen su fundamento y su naturaleza en que serán apelados los autos o decisiones en las que las partes se encuentren indefensas, lo cual no sucedió en la causa petendi, pues al contrario, a la parte apelante, se le han garantizado las defensas que nuestro legislador ha establecido para tal fin, tal como se evidencia en el expediente.
Aunado a lo anterior, cabe agregar lo establecido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. (negrita del tribunal)
Es criterio de este tribunal de alzada que no existe tal posibilidad de poderse causar un gravamen irreparable por nombrar como tutor interino provisional a la ciudadana María Elena Moreno García, toda vez que el juez, ajustado a derecho y conforme lo establecen los artículos referentes a la interdicción, ha tomado esta decisión y dictado el auto de fecha 13 de marzo del 2009, consistente en el nombramiento del tutor interino de la ciudadana María Elia del Carmen García García, no siendo entonces admisible la apelación interpuesta por la ciudadana Dora Haide Moreno García contra el mencionado auto emitido por el tribunal segundo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Así se decide.-
Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa, la jurisprudencia y la doctrina citada, que le es forzoso a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la ciudadana Dora Haide Moreno García por intermedio de su abogado Eymar Humberto Contreras Delgado contra el auto de fecha 13 de marzo del 2009 dictado por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial el estado Táchira, que declara la interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García y nombra como tutora interina provisional a la ciudadana María Elena Moreno García, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-
Esta juzgadora hace un llamado de atención al tribunal a quo, con la finalidad de que, en resguardo del orden publico, de estricto cumplimiento al procedimiento de interdicción señalado en el código de procedimiento civil, y acoja el criterio jurisprudencial citado en el presente fallo, que determina que el auto que designa tutor interino en los juicios de interdicción no es apelable, salvo que el mismo cause gravamen irreparable.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación presentada por la ciudadana Dora Haide Moreno García, por intermedio de su abogado Eymar Humberto Contreras Delgado contra el auto de fecha 13 de marzo del 2009 dictado por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial el estado Táchira, que declara la interdicción de la ciudadana María Elia del Carmen García García y nombra como tutora interina provisional a la ciudadana María Elena Moreno García
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de junio del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp
Exp. Nº 6357