Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Jesús María Urdaneta Molina, Alfredo Antonio Urdaneta Molina, Isis Maryolet Sánchez Guerrero y Félix Augusto Urdaneta Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.996.010, 1.555.525, 5.736.156 y 16.779.705 respectivamente.
Demandados: Luis Adolfo Velásquez Bustamante y Carmen Yolanda Velásquez Bustamante, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.147.665 y 10.168.737.
Motivo: Cumplimiento de contrato-Apelación de la decisión de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 31 de enero de 2007, los ciudadanos Jesús María Urdaneta Molina, Alfredo Antonio Urdaneta Molina, Isis Maryolet Sánchez Guerrero y Félix Augusto Urdaneta Sánchez, debidamente asistidos por abogado, introduce demanda de cumplimiento de contrato; fundamenta su acción en los artículos 1599 y 1160 del Código Civil. (fs. 1-5). En fecha 28 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado (f. 12). En fecha 3 de mayo de 2007, la parte demandada, asistida de abogado, da contestación a la demanda (fs. 21-59). En fecha 31 de marzo de 2009, el a quo dicta decisión declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, apelando de dicha decisión el apoderado de la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 2009 (f.384); el a quo oye la misma en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Superior distribuidor (f.388); recibido el expediente en este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 1 de junio de 2009. Y en auto de fecha 2 de junio de 2009, se fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación, para el 8 de junio de 2009 (f.391); Y en esa fecha se deja constancia de la no asistencia de la parte apelante a la formalización de la apelación (f.392).
El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la juez unipersonal N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda.
Punto Previo : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha trece de mayo de 2009, apela de la decisión del Tribunal a quo, estableciéndole esta alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación y dicha parte no se presentó. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en decisión N° 154, de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:
Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.
En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandados; en consecuencia confirma la decisión apelada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia supra citada, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por la juez unipersonal N° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
am.
Exp. N. 6377
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