JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Ana Judith Calderón de Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.584.719.
Apoderado del demandante: Abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12.128.
Demandado: Luz Marina Díaz de Prato, Jean Pierre Prato Díaz, Álvaro Andrés Prato Díaz, Jean Franco Prato Díaz, Jefferson Manuel Prato Díaz, Astrid Carolina Prato Díaz, Sandra Liliana Prato Campos, Franklin Demis Prato Campos, Gregori José Prato Campos, Mariana Andreina Prato Campos, Johan Manuel Prato Gallanti y XXXX, venezolanos, los mayores de edad, excepto la última quien es adolescente de diecisiete (17) años de edad, domiciliados los primeros 5 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y los último 5 en la ciudad de Jardines de Alto Barinas, Estado Barinas.
Motivo: Cobro de bolívares. Apelación del auto de fecha 5 de mayo del 2009, dictado por la jueza unipersonal N° 2 del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de abril del 2009, la ciudadana Ana Judith Calderón de Bustamante, presentó escrito de demanda en contra de Luz Marina Díaz de Prato, Jean Pierre Prato Díaz, Álvaro Andrés Prato Díaz, Jean Franco Prato Díaz, Jefferson Manuel Prato Díaz, Astrid Carolina Prato Díaz, Sandra Liliana Prato Campos, Franklin Demis Prato Campos, Gregori José Prato Campos, Mariana Andreina Prato Campos, Johan Manuel Prato Gallanti y la adolescente XXXX, por cobro de bolívares. (fs.01-04). Señalando que en fecha 1 de febrero del 2001, por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Manuel José Prato Rincón y Luz Marina Díaz de Prato, por concepto de cobro de letra de cambio librada en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 19 de junio del 2000, por la cantidad de doscientos noventa millones de bolívares (290.000.000,00 Bs.) actualmente doscientos noventa mil bolívares fuertes (290.000,00 Bsf.) y cuya fecha de vencimiento era el 15 de diciembre del 2000; Ahora bien, expresa la parte demandante que en fecha 2 de marzo del 2001, los deudores de la letra de cambio convinieron en pagar la obligación en un lapso de diez (10) días contados a partir de esa fecha, posteriormente el 17 de noviembre del 2003, la parte demandante solicitó al tribunal que conoció de la causa que levantara la medida preventiva que caía sobre un bien inmueble propiedad de los deudores, en esa misma fecha la parte desistió de la acción y del procedimiento. Fundamentando su acción en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, 1.141, 1.157, 1.163 y 1.959 del Código Civil venezolano y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1-4)
Junto con su escrito de demanda presentaron los siguientes documentos:
1.- Original de acta de defunción N° 923 de fecha 11 de agosto del 2007, donde consta que falleció Manuel José Prato Rincón. (f. 08)
2.- Copia fotostática del cuaderno de medidas del expediente N° 13.037, del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (fs. 09-27)
En fecha 5 de mayo del 2009 el tribunal a quo recibió y se pronunció sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
“…el supuesto hecho que se apunta como causa para el Cobro de una letra de cambio, versa sobre una presunta estafa que hizo que el demandante levantase una medida que solicito sobre un inmueble con el cual pretendía garantizar una acreencia, no siéndole dable a esta Jueza asumir que existen elementos de convicción a los fines de considerar procedente una Acción de Cobro de Bolívares, cuando se evidencia que todo contrato es licito a menos que se pruebe lo contrario.
En consecuencia, se observa que el Cobro de una letra de Cambio que el mismo demandante acusa como Acción Renunciada, hace que exista la necesidad de ventilar el Origen de la renuncia a tal derecho, bajo la causal que sea pertinente, para luego proceder a un cobro.
Analizando esto, quien aquí juzga debe evitar a toda costa un proceso de cobro de letra de cambio que se vea enlodado por argumentos de un corte gravísimo, que se presten a desvirtuar la causa principal, dado que, a todas luces, es obvio que se busca un pronunciamiento que salve el caso, error del actual demandante (desistimiento) buscando causar el mismo, de modo ilícito, en prosecución de un cobro, el cual es otro procedimiento.
(…) bajo la luz de lo que el demandante propone, la acción de Cobro de Bolívares es INADMISIBLE, hasta que exista declaración de ilicitud en la renuncia a la acción…” (f. 28)
Frente a esta situación la parte demandante en fecha 15 de mayo del 2009, apeló (f. 30). En fecha 1 de junio del 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 33), procedentes de la juez unipersonal N° 2 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Consta en el expediente, que en 2 de junio del 2009, se fijó el día 8 de junio del 2009 para la formalización del recurso de apelación; en el día y hora señalado para la formalización del recurso de apelación, se hizo presente el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón apoderado de la parte demandante y expuso sus alegatos.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 13 de abril del 2009, fue interpuesta por la ciudadana Ana Judith Calderón de Bustamante, demanda por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos Luz Marina Díaz de Prato, Jean Pierre Prato Díaz, Álvaro Andrés Prato Díaz, Jean Franco Prato Díaz, Jefferson Manuel Prato Díaz, Astrid Carolina Prato Díaz, Sandra Liliana Prato Campos, Franklin Demis Prato Campos, Gregori José Prato Campos, Mariana Andreina Prato Campos, Johan Manuel Prato Gallanti y la adolescente XXXX.
En los alegatos de la demanda, la parte actora hace mención expresa que en fecha 17 de noviembre del 2003, solicitaron ante el tribunal de la causa que conocía del cobro de la letra de cambio, el levantamiento de la medida preventiva sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Manuel José Prato Rincón, y así mismo, “…renunciaron en esa fecha y desistiendo de la acción y del procedimiento por cuanto Manuel José Prato Rincón le ofreció a mi poderdante que le levantara la medida para proceder a hacer efectivo el pago de la letra de cambio…” (f. 02)
Frente a esta situación, esta juzgadora considera pertinente citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (negrita del tribunal)
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Consta en el expediente (fvto. 13), que en fecha 17 de noviembre del 2003, el apoderado de la parte demandante expreso que: “…renuncio y desisto de la acción y del procedimiento en consecuencia también desisto de todo lapso procesal…”. La parte actora, en su escrito de demanda acepta este hecho no siendo entonces la pretensión de la presente causa el vicio de este acto, es por ello que efectivamente se dan los requisitos del desistimiento, por cuanto, se encuentra en el expediente de forma auténtica, ésto es, estando el apoderado de la parte actora y además que fue dado de forma pura y simple.
Es entonces según la jurisprudencia ut supra citado, el cual reitera el criterio de nuestro máximo tribunal, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal de alzada considera que el desistimiento tiene carácter de cosa juzgada, y por ende no puede conocer de un caso en el cual ya se encuentra decidida y ha obtenido el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la admisión de la demanda, establece lo siguiente:
Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (negrita del tribunal)
Sobre este aspecto considera esta juzgadora, que tal como lo llevó a cabo el tribunal a quo, se trata de orden público toda vez que se trata de una decisión que ya tiene el carácter de cosa juzgada, y mal puede un tribunal conocer del mismo caso bajo estas circunstancias y por ende debe declararse inadmisible y no entrar a conocer sobre la materia. Así se establece.-
Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de pr otección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que existe cosa juzgada en cuanto al cobro de la letra de cambio por cuanto en su momento la parte desistió de la acción y por ende del proceso. De esta misma manera se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, apoderado de la ciudadana Ana Judith Calderón de Bustamante, en contra de la decisión de fecha 5 de mayo del 2009, dictada por la juez unipersonal N° 2 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Queda confirmada con motivación diferente la decisión apelada, dictada en fecha 5 de mayo del 2009, por la juez unipersonal N° 2 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
JAGP
Exp. N° 6378
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