Demandante: Alix Haydee Rosales Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.866.
Apoderado de la demandante: Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 70.078.
Demandada: Maura del Carmen Pernía Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.528.733.
Motivo: Nulidad de venta. Apelación en contra de la decisión de fecha 4 de noviembre del 2008, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda estableciendo la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 31 de marzo de 2000.
En fecha 13 de noviembre del 2003, la ciudadana Alix Haydee Rosales Omaña asistida por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, presentó escrito de demanda en contra de la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, asistida por la abogada Luz Stella Jerez Osorio, por nulidad de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 31 de marzo del 2000 (fs. 01-09). La parte actora expresa que los hechos del caso comienzan a partir del año 2000, por cuanto la ciudadana Alix Rosales se encontraba en una situación económica gravosa, y que por necesidad requirió un préstamo de parte de la ciudadana Maura del Carmen Pernía por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) actualmente mil bolívares fuertes (1.000,00 BsF.) razón por la cual estas ciudadanas decidieron -de mutuo acuerdo- celebrar un documento de venta con pacto de retracto del inmueble ubicado en la carrera 1 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, comprendido con los siguientes linderos: FRENTE: da con la carrera 1, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12.40 mts.) FONDO: da con propiedades en parte de Salvador Rojas y en parte con José Alberto Duque en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12.40 mts.). LADO DERECHO: da con propiedades de Enrique Gandica, en una extensión de veintisiete metros (27 mts.) LADO IZQUIERDO: da con mejoras de Marlene mora en una extensión de veintisiete metros (27 mts). El documento antes mencionado, consagra que la ciudadana actora se reservaba el derecho de recuperar la propiedad del bien inmueble antes descrito en el tiempo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la firma del precitado documento, esto es a partir del 31 de marzo del 2000 hasta el 31 de marzo del 2001. Además se fijó como precio de la venta la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (2.640.000,00 Bs.) actualmente dos mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (2.640,00 BsF.).
De este préstamo la ciudadana Alix Haydee Rosales Omaña sólo pudo pagar la cantidad trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00 Bs.) actualmente trescientos ochenta bolívares fuertes (380,00 BsF.). Por esta razón, la acreedora ejerciendo presión para el pago de su acreencia, le planteó la posibilidad de realizar un documento extrajudicial el cual fue realizado por ante la Notaría Pública del la Fría, donde la demandante aceptaba que no había podido ejercer el derecho de rescate del bien inmueble. Posterior a esta circunstancia, continuó la presión de la acreedora, y frente a la situación, en fecha 5 de agosto del 2001, celebraron documento privado de comodato por un lapso de tres (3) meses, lapso en el cual se pretendía vender el mencionado bien inmueble y de esta manera saldar la deuda pendiente. Este contrato continuó por un lapso de seis (6) meses, y en fecha 13 de diciembre del 2003 el juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en el cual declaró con lugar el cumplimiento del comodato y ordenó poner en posesión el bien inmueble ubicado en la carrera 1 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira a la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas. Que frente a este hecho, la parte demandante, alega que la venta con pacto de retracto, celebrada entre las partes, desde su inicio se encuentra viciado de nulidad, lo que lo hace en consecuencia inexistente e incapaz de producir algún efecto jurídico, pues la causa y el objeto nunca fue la querida por el legislador. Desvirtuándose de esta manera la naturaleza y causa de la venta con pacto de retracto, toda vez que la intención de la compradora no fue la de adquirir el inmueble. Agrega que ni la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, ni sus familiares han vivido en el inmueble y no han tomado posesión del mismo, no tuvieron la intención de hacer suyo el bien inmueble, sino que pretendía que le sirviera -como en efecto lo es- de garantía del préstamo de dinero efectuado a la ciudadana Alix Haydee Rosales Omaña. Y por último alega que en relación con el precio, se trata de un precio irrisorio, toda vez que es el caso que la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas estaría obteniendo la propiedad de un bien inmueble valorado para el momento de la celebración del contrato por un precio de catorce millones de bolívares (14.000.000,00 Bs.) hoy día catorce mil bolívares fuertes (14.000,00 Bs.F) por un precio de un millón doscientos mil bolívares (1.200.00,00 Bs.) actualmente mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00 BsF.).
Junto con su escrito de demanda la parte presentó los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática del documento de venta con pacto de retracto registrado bajo el N° 24 de fecha 31 de marzo del 2000 celebrado entre las ciudadanas Alix Haydee Rosales Omaña y la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas. (f. 10) Marcado como anexo “A”.
2.- Trascripción del documento de venta con pacto de retracto, registrado bajo el N° 24 de fecha 31 de marzo del 2000, celebrado entre las ciudadanas Alix Haydee Rosales Omaña y la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas. (f. 15) Marcado como anexo “B”.
3.- Constancia de residencia, suscrita por los directivos de la asociación de vecinos Asobicentenario de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira de fecha 31 de octubre del 2003. (f. 17) Marcado como anexo “C”.
En fecha 19 de noviembre del 2003, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira recibió y admitió la demanda, así mismo ordenó el emplazamiento de la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas. En este mismo auto, el tribunal dictó medida de prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 15 de diciembre del 2005, la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas asistida por la abogada Luz Estella Jerez Osorio, se dio por citada en la causa. Con posterioridad, en fecha 1 de febrero del 2006 presentó escrito solicitando la perención de la instancia prevista en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y de manera subsidiaria la parte demandada presentó cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 39).
Sobre estas cuestiones, el juzgado tercero de primera instancia dictó sentencia y se pronunció sobre las cuestiones previas planteadas, a lo cual las declaró sin lugar por cuanto no existía cosa juzgada.
En fecha 4 de junio del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y anexó el siguiente documento:
1.- Copia certificada mecanografiada del documento N° 24 de fecha 31 de marzo del 2000 suscrito entre la ciudadana Alix Haydee Rosales Omaña y Maura del Carmen Pernia Rojas, por una venta con pacto de retracto del bien inmueble ubicado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. (f. 191)
En el mismo documento de promoción de pruebas indicó a los siguientes testigos:
1.- Lucila Osorio de Gálviz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.681.673.
2.- Martín Albino Tello Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.707.016.
3.- Orlando Arroyave Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.972.811.
Por último promovió la experticia sobre el bien inmueble dado en garantía mediante pacto de retracto, el cual está ubicado en la carrera 1 N° 35, con calles 8 y 10, detrás del Polideportivo, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
En fecha 4 de noviembre del 2008 el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira dictó sentencia donde declarando:
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana ALIX HAYDEE ROSALES OMAÑA…SEGUNDO: SE DECLARA CONFESA a la demandada ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes en fecha 31-03-2000 (…) CUARTO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19-11-2003 (…) QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…” (fs. 237-246)
En fecha 3 de marzo del 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 254), procedentes del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Consta en el expediente, que en fecha 6 de abril del 2009, las partes no hicieron uso del derecho de presentar informes ante esta instancia. (f.255)
El Tribunal para decidir observa:
En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 13 de noviembre del 2003 fue interpuesta por la ciudadana Alix Haydee Rosales Omaña, demanda por nulidad de venta contra la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas. Junto con su escrito de demanda la parte presentó los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática del documento de venta con pacto de retracto registrado bajo el N° 24 de fecha 31 de marzo del 2000 celebrado entre las ciudadanas Alix Haydee Rosales Omaña y la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas. (f. 10) Marcado como anexo “A”. Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma se tiene como fidedigna, por cuanto un funcionario público certifica la exactitud del documento y por tanto este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena fe que existió una venta con pacto de retracto entre las ciudadanas Alix Haydee Rosales Omaña y Maura del Carmen Pernía Rojas de un bien inmueble ubicado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
2.- Trascripción del documento de venta con pacto de retracto registrado bajo el N° 24 de fecha 31 de marzo del 2000 celebrado entre las ciudadanas Alix Haydee Rosales Omaña y la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas. (f. 15) Marcado como anexo “B”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Constancia de residencia suscrita por los directivos de la asociación de vecinos Asobicentenario de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira de fecha 31 de octubre del 2003. (f. 17) Marcado como anexo “C”.
La parte demandante en su escrito de demanda, hace alusión que anexa copias simples de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2003, marcado como anexo “D”, (f. 4) a lo cual no consta que se haya anexado en el expediente, el referido documento por ello no se le hace valoración alguna. Así se establece.-
En fecha 12 de julio del 2007 se llevaron a cabo los siguientes testimonios:
Martín Albino Tello Vásquez:
“…Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Alix Haydee Rosales? Si la conozco. Segunda: Diga el testigo donde tiene el domicilio la señora Alix Haydee Rosales y desde cuando vive en esa ciudad? En Coloncito Barrio San Isidro cerca de la Escuela San Isidro y vive ahí desde hace doce años. (…) Quinta: Diga el testigo si la señora Alix Haydee Rosales vendió alguna vez la casa donde vive? No. (…) Novena: Diga el testigo si la señora Maura del Carmen Pernia Rojas vive en la casa propiedad de Alix Haydee Rosales? No nunca ha vivido ahí…” (f. 203)
Orlando Arroyave Montes:
“…Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Alix Haydee Rosales? Si la conozco. Segunda: Diga el testigo donde tiene el domicilio la señora Alix Haydee Rosales y desde cuando vive en esa ciudad? En Coloncito detrás del Polideportivo Barrio San Isidro carrera 1, entre calles 8 y 10 y vive ahí desde hace más de 10 años. (…) Quinta: Diga el testigo si la señora Alix Haydee Rosales vendió alguna vez la casa donde vive? No. (…) Novena: Diga el testigo si la señora Maura del Carmen Pernia Rojas vive en la casa propiedad de Alix Haydee Rosales? No…” (f. 205)
En agosto del 2007, el arquitecto Jesús Neptalí Escalante presentó experticia sobre bien inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 8 y 10, detrás del Polideportivo, casa sin número, población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. (fs. 214-236)
Una vez llevadas a cabo las valoraciones respectivas de las pruebas presentadas por la parte demandante, procede este tribunal de alzada a avocarse al estudio y pronunciamiento del presente caso:
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, estable claramente los lapsos para la contestación a la demanda, una vez se han presentado las cuestiones previas del artículo 346. La parte demandada, tal y como consta en el expediente, presentó la cuestión previa del ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil (f. 40) Por ende se debe seguir lo ordenado por numeral 4 del artículo 358 del Código adjetivo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 358: Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…) 4°. En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Negrita del Tribunal)
El caso en particular que nos compete, la parte demandada una vez que el Tribunal a quo decidió sobre las cuestiones previas, siendo éstas desechadas por medio de decisión motivada, la parte no presentó escrito de apelación. Se tiene entonces, que el lapso procesal para la contestación de la demanda se cuenta a partir del día 2 de mayo del 2007 hasta el 8 de mayo del 2007, por lo que encontrándose la parte demandada a derecho para dar la respectiva contestación a la demanda, no ejerció este derecho.
Con base a las circunstancias del caso antes mencionadas, esta alzada debe tener en consideración lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es lo referente a la confesión ficta, toda vez que este artículo establece lo siguiente:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del tribunal)
Este artículo establece los requisitos necesarios para que se de la confesión ficta, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril del 2001 de su Sala de Casación Civil establece lo siguiente: “…es necesario advertir, que la denuncia la plantee la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” De igual forma, la jurisprudencia en mención citó al doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual expresó lo siguiente:
“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo (sic) 362 C.P.C (Sic) al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la exposición de motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante tal actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”
Entonces observa esta juzgadora, que los requisitos para que se de la figura de la confesión ficta son, que la parte no haya presentado contestación a la demanda en el tiempo establecido para tal fin; segundo, que no exista prueba alguna que favorezca a la parte demandada y tercero, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, haciendo una evaluación detallada de los requisitos en el presente caso, se observa que la parte demandada no presentó su escrito de contestación a la demanda en los lapsos procesales establecidos para tal fin. Configurándose de esta manera el primero de los requisitos establecidos para la confesión ficta. Así se establece.-
En segundo lugar, la parte demandada no probó nada que le favorezca, ni existe en el expediente documento alguno que favorezca a la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, por lo que debe tenerse como cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se establece.-
Una vez se han dado los dos requisitos anteriores, se hace necesario observar que la pretensión de la parte demandante sea acorde a derecho, que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en sentencia de febrero del 2002: “,,,se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición, si nada probare que le favorezca…” . No existiendo norma legal alguna que prohíba expresamente la pretensión de la parte demandante, se configura el tercero de los requisitos de la confesión ficta. Así se establece.-
Una vez dado y comprobado los requisitos de la confesión ficta, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es considerar como confesa a la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, toda vez que estaba a su cargo la probanza de los alegatos contrarios a los establecidos por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, teniendo como consecuencia inexorable que operó la confesión ficta de la demandada. De esta misma manera se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, en contra de la decisión de fecha 4 de noviembre del 2008, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, el 4 de noviembre del 2008, que declaró con lugar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto de fecha 31 de marzo del 2000.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 4 días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
JAGP
Exp. N° 6329
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