REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de junio del año dos mil nueve.
199° y 150°
DEMANDANTE: Marilyn Elena Planas Mantilla, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-10.166.262, domiciliada en la
ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Javier de Jesús Volcán Gandica, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-5.028.460, domiciliado en San
Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a auto de fecha 11 de
marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira).
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Marilyn Elena Planas Mantilla, contra el ciudadano Javier de Jesús Volcán Gandica, por no existir instrumento fundamental válido para interponer el presente proceso.
La pretensión de la parte demandante se contrae a la partición del bien inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Villas Toituna, N° 6, enmarcado en el nivel de Asistencia I de la Ley de Política Habitacional, que a su decir, adquirió en comunidad con el ciudadano Javier de Jesús Volcán Gandica. Sustenta dicha demanda en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 6 al 12 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 7, folios 1-4, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual FUNDATÁCHIRA, le vende a los ciudadanos Marilyn Elena Planas Mantilla y Javier de Jesús Volcán Gandica, el bien inmueble objeto del presente juicio de partición.
A los folios 20 y 21 riela diligencia en la cual la parte demandante apeló del auto de fecha 11 de marzo de 2009, recurso éste que, por auto de fecha 22 de marzo de 2009 corriente al folio 22, le fue oído en ambos efectos.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior, por auto de fecha 02 de abril de 2009, tuvo por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación.
En fecha 23 de abril de 2009, la parte demandante presentó informes e igualmente, este Juzgado Superior en la misma fecha dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho. Asimismo, la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte. En la oportunidad de los informes, el Juez que suscribe la presente decisión se encontraba como Juez Temporal, razón por la cual, resultaba innecesario estampar auto de abocamiento.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto fecha 11 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Marilyn Elena Planas Mantilla contra el ciudadano Javier de Jesús Volcán Gandica, por no existir instrumento fundamental válido para incoar el presente proceso
La representación judicial de la parte demandante alega que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil declaró inadmisible la demanda de partición de bienes comunes interpuesta por su representada Marilyn Elena Planas Mantilla, con fundamento en que en el documento de adquisición del bien inmueble cuya partición se solicita al identificar a la demandante y al copropietario Javier de Jesús Volcán, señalaron que son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, siendo dicha afirmación un error involuntario del abogado de Fundatáchira que redactó el documento, pues tal como se constata de los folios 5 al 14 aparecen fotocopias de las cédulas de identidad de ambos y en ellas se lee estado civil soltero, y asimismo en la nota de registro los identifican como solteros, lo cual aduce es la verdad, puesto que no existe vinculo conyugal entre ellos.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma no sea contraria al orden público, que no menoscabe las buenas costumbres y/o, que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, la determinación del Juez de la causa de admitir o no una demanda, no puede depender de la opinión que de la procedibilidad de lo pedido tenga, o de las consideraciones que le merezca el fondo del litigio, en virtud de que el mismo aun no se ha trabado entre las partes interesadas en la causa, siendo la parte contraria, la única con aptitud y legitimación, en base al principio dispositivo de nuestro sistema procesal, de enervar la pretensión libelada, ya sea acudiendo a las defensas previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o bien, ejerciendo las excepciones perentorias que considere pertinentes.
Respecto a este punto, se puede afirmar que una demanda será contraria al orden público, cuando perjudique o infrinja gravemente normas generales que normen u organicen la estructura de la sociedad; lesionará las buenas costumbres, cuando se oponga a lo que racionalmente se considera bueno o sano dentro de una sociedad; e irá en contra de una disposición legal, cuando ésta haya prescrito expresamente la ilegalidad de ejercer una determinada acción o la imposibilidad para el juzgador de admitirla y sustanciarla.
La doctrina procesal ha venido advirtiendo sobre los peligros que entraña el control ab-initio de la demanda, con relación a los aspectos de fondo, ya que está en juego el derecho constitucional de acción, que es el derecho fundamental que permite al justiciable el acceso a la jurisdicción, siendo preferible, en caso de duda, que se le de entrada a una demanda y no que se inadmita, ya que con la admisión no se vulnera derecho alguno a la parte, y menos aún, cuando la parte demandada puede hacer uso de la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para plantear su inadmisibilidad. Mientras que si se inadmite, debiéndose admitir, sí se le vulnera el derecho constitucional de acción. De modo que, cuando se providencie la demanda para su admisión o inadmisión, debe aplicarse el principio “favorabilia amplianda”, esto es, ampliar la interpretación más favorable a la admisión de la demanda, que no es otra cosa, que interpretar en el sentido más favorable al ejercicio del derecho de la jurisdicción.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar el citado artículo 341 expresa:
Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empecé el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente. (Subrayado propio).
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ps. 33, 34).
En el caso de autos se aprecia que el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de partición, en virtud de que en el documento de adquisición del bien inmueble objeto de la misma se indica que las partes demandante y demandada actuaban en su condición de cónyuges entre si, y por cuanto, ni en los hechos narrados en el libelo de demanda se menciona que se haya producido un divorcio entre ellos, ni en los documentos consignados como recaudos existe una sentencia de divorcio que le ponga fin a la comunidad conyugal.
Sin embargo, del escrito libelar se observa que la actora manifiesta haber convivido con el demando, sin manifestar que tal convivencia fuera producto de un vínculo matrimonial. Asimismo, se aprecia que en las copias de las cédulas de identidad que rielan a los folios 5 y 14 se indica como estado civil de las partes el de soltero.
Queda claro entonces, que se trató de un yerro del a-quo, en el cual incurrió, de manera justificada, por el estado civil, de cónyuges entre sí, que aparecen atribuyéndose los adquirientes en el instrumento fundamental de la demanda, sin que en el libelo se haya aclarado este equívoco.
Conforme a lo expuesto, este juzgador considera que, estando la demanda incoada por la actora, sustentada en una comunidad ordinaria surgida de una compraventa y fundamentada en los artículos 768 y 770 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la misma no resulta contraria al orden público, las buenas costumbres ni esta prohibida por una norma expresa de ley, por lo que debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, debe revocarse el auto apelado y ordenar al a quo que la demanda sea admitida conforme a derecho tal como se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 11 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, ordena al Tribunal de la causa admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana Marilyn Elena Planas Mantilla contra el ciudadano Javier de Jesús Volcán Gandica, dándole tratamiento de pretensión de partición de comunidad ordinaria originada en un contrato de compraventa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente 5933
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