REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de junio del año dos mil nueve.
199° y 150°
DEMANDANTES: Catalina Molina Vargas, Samuel Darío Hernández Vargas, Jorge Eliécer Rodríguez Vargas, Francisco Antonio Vargas, Belarmina Rodríguez de Sanguino y Florentino Gutiérrez Vargas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.727, V-4.001.327, V-9.225.713, V-3.619.865, V-9.246.610 y V-3.619.863, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y el último de los prenombrados domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADA: Nubia Ailén Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.181, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Perención. (Apelación a decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
A N T E C E D E N T E S
En fecha 23 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la solicitud de perención de la instancia peticionada por la ciudadana Nubia Ailén Vargas Duque asistida por la abogada Bilma Carrillo Moreno. (fls. 45 al 47)
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 la ciudadana Nubia Ailén Vargas Duque asistida por la abogada Bilma Carrillo Moreno, apela de la decisión anteriormente relacionada. (f. 48)
Por auto de fecha 01 de abril de 2009, el a quo acuerda oír la apelación en un solo efecto y remite copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor. (f. 49)
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 17 de abril de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria. (f. 58)
En fecha 04 de mayo de 2009 la ciudadana Nubia Ailén Vargas Duque asistida por la abogada Bilma Carrillo Moreno, consigna escrito de informes. (fls. 63 al 68)
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado Superior deja constancia que la parte demandante no presentó informes. (f. 69)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado Superior deja constancia que la parte demandante no presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 70)
Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal efecto, observa que la solicitud de perención fue negada, y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandada, se plantea sin ninguna limitación, este juzgador queda, por consiguiente, investido de plena jurisdicción para decidir sobre el asunto controvertido.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la ciudadana Nubia Ailén Vargas Duque.
Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2009 la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia, alegando que la parte actora a partir del auto de admisión de la demanda, debió cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que fuera practicada su citación, tales como: suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, pagar las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntan con la orden de comparecencia, y poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación, y que de las actas procesales se constata que el día 19 de enero de 2009 fue admitida la demanda y el día 19 de febrero de 2009 el accionante paga los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para la compulsa de la demanda, es decir, treinta y dos días después de la admisión, lo que deja la plena y suficiente convicción de que se incumplió con una de las obligaciones que eran propias de la parte demandante, como era suministrar al Alguacil los medios económicos necesarios para elaborar la compulsa que permitiera la citación de la demandada, evidenciándose la falta de interés en impulsar el trámite procesal, conducta ésta que acarrea de manera irremediable a la pérdida de la instancia, la cual debe, a su entender, ser sancionada con la perención, en estricta aplicación del ordinar primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 06 de julio de 2004.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…
De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.
En efecto, según sentencia N° 537 del 06 de julio de 2004, ratificada por sentencia N° 0006 del 23 de enero de 2.008 y por la N° 517 del 29 de julio de 2008, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que, el demandante tiene a su cargo el cumplimiento de dos obligaciones que debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o del auto de admisión de la reforma, luego de que se consagrara la gratuidad de la justicia como principio constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales obligaciones son: El pago de los fotostatos para la compulsa de la citación y que se pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. Siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Obligación ésta que, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedó subsistente en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
La sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, juicio seguido por José Ramón Barco V, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expresó:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, pasa este sentenciador a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 2009 corriente al folio 28, al pie de dicho auto se dejó constancia que ese mismo día se libró la compulsa de citación la cual corre inserta al folio 29. Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009 corriente al folio 31, el Alguacil del a quo informó que el día 18 de febrero de 2009, la parte actora le suministró los recursos económicos necesarios para las copias a los fines de formar la compulsa de citación del demandado. Al folio 35 corre recibo de citación en el cual la demandada deja constancia de haber recibido personalmente el día 02 de marzo de 2009, la compulsa de citación conformada por copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y auto de comparecencia, y al folio 36 riela diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por la Alguacil del a quo mediante la cual deja constancia que el mencionando recibo de citación fue firmado por la demandada el día 02 de marzo de 2009, en la calle 5, casa N° 1-88 del Barrio 23 de enero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, actuación que es avalada por la Secretaria del tribunal de la causa con su firma.
Sin embargo, no consta que la parte demandante haya cumplido con la obligación de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada en la dirección indicada por la Alguacil en la referida diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, corriente al folio 36.
Así las cosas, al no haber cumplido la parte demandante en forma conjunta las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al 19 de enero de 2009, fecha del auto de admisión de la demanda, en virtud, de que solo se limitó a suministrar los recursos económicos necesarios para las copias a los fines de formar la compulsa de citación, pero no proveyó al Alguacil de los medios necesarios para la practica de la citación de la demandada, es forzoso para quien decide concluir en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, que debe declararse la perención de la instancia en la presente causa y la subsecuente extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009.
SEGUNDO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y la subsecuente extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg, Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente 5943
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