REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Humberto Román Camargo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.261, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADOS: Omar Antonio Monsalve Contreras y Doris Yaneth Perdomo Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.094.923 y V- 9.700.036 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.070 y 38.759, respectivamente.
DEMANDADA: Zenaida Marina Tovar de Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.653, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO: Jorge Orlando Chacón Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.917.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de marzo de 1999 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Humberto Román Camargo Contreras, contra su cónyuge Zenaida Marina Tovar Fajardo, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, según acta N° 04 de fecha 13 de febrero de 1981. Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil, estableció que la patria potestad sobre los menores Odalis Yohanna y Jonathan Humberto Camargo Tovar, continuaría siendo ejercida por ambos progenitores; la guardia y custodia la ejercería la madre, debiendo establecer los cónyuges de mutuo acuerdo la pensión de alimentos y régimen de visitas en beneficio de sus hijos; y ordenó liquidar la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. (fls. 42 al 43)
Se inició el presente asunto cuando las abogadas Clementina Michelena Burguera y Rosa Ysabel Miguel Orozco, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Humberto Román Camargo Contreras, demandaron a la ciudadana Zenaida Marina Tovar Fajardo, por divorcio. Manifestaron en el libelo que su representado contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, el 13 de febrero de 1981, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 04, que anexaron marcada con la letra “B”. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres Odalis Yohanna y Jonathan Humberto Camargo Tovar, quienes nacieron en el Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 6 de junio de 1981 y el 9 de agosto de 1983, respectivamente. Que los primeros años de unión matrimonial su mandante y su cónyuge vivieron felices y en completa armonía. Que a finales del año 1984, la ciudadana Zenaida Marina Tovar Fajardo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, poniéndose irritable, llegando tarde a la casa e insultando a su esposo, conducta esta que culminó cuando en fecha 20 de diciembre de 1984, en horas del mediodía, recogió sus pertenencias personales y las de sus hijos, y se fue de la casa. Que por las razones expuestas, demandan en su nombre de su representado, a la ciudadana Zenaida Marina Tovar de Camargo, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Informaron al tribunal que la citación de la parte demandada se hiciera en la calle 7 N° 0-25, Barrio 19 de Abril, La Fría, Estado Táchira, Municipio García de Hevia , por lo que solicitaron que se comisionara al Juzgado del Municipio García de Hevia para la práctica de la misma. Finalmente, solicitaron que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva. (fl. 1). Anexos (fls. 2 al 4). Junto con el libelo consignaron poder especial. (f. 5)
Por auto de fecha 21 de marzo de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes, con citación de la demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Igualmente, advirtió que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio, indicándoles que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, en la oportunidad allí indicada. Asimismo, acordó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De igual forma, acordó comisionar al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial y ordenó que se practicase informe social en el hogar habitado por los niños Odalis Yohanna y Jonathan Humberto Camargo Tovar, hoy mayores de edad, por intermedio del Instituto Nacional del Menor. (f. 9)
Al folio 11 riela la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en la mencionada Fiscalía en fecha 1 de abril de 2007.
A los folios 12 al 18 corren insertas las resultas de la comisión para la citación de la demandada, cumplida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 25 de junio de 1997, siendo el día y hora fijados para el primer acto conciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia del actor asistido de abogado, quién insistió en continuar con el juicio de divorcio por no haber reconciliación. (f. 19)
En fecha 11 de agosto de 1997, siendo el día y hora fijados para el segundo acto conciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la Fiscal XIII del Ministerio Público y del ciudadano Humberto Román Camargo Contreras, asistido de abogado, quién insistió nuevamente en continuar con el juicio de divorcio por no haber reconciliación. La Juez emplazó a las partes para la contestación de demanda en el quinto día de despacho siguiente. (f. 20)
El fecha 22 de septiembre de 1997, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se hicieron presentes la abogada Rosa Isabel Miguel Orozco con el carácter de coapoderada del actor Humberto Román Camargo Contreras y la Fiscal XIII del Ministerio Público. La mencionada abogada insistió en que continuara el juicio de divorcio, por cuanto no se había dado la reconciliación entre los cónyuges. (Vuelto del f. 20)
En fecha 9 de octubre de 1997, la abogada Rosa Ysabel Miguel Orozco en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Humberto Román Camargo Contreras, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 21)
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 1997 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y acordó comisionar al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Gloria Stella Fuentes de Hernández, Betty Yolanda Galviz Soto, Nelly Cortés Rodríguez y Carlos Enrique Sandoval. (f. 24)
A los folios 39 al 41 corre inserto informe social relacionado con los hermanos Camargo Tovar.
Luego de lo anterior, aparece la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 1999, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 1999, la ciudadana Zenaida María Tovar Fajardo asistida por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, parte demandada en la presente causa, apeló de la referida decisión. (f. 49). Dicho recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009. (f. 51)
En fecha 06 de mayo de 2009 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 59); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 60)
Por auto de fecha 06 de mayo de 2009 se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), para la formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 61)
En fecha 13 de mayo de 2009, siendo el día hora fijados para el acto oral y público de formalización de la apelación interpuesta por la demandada Zenaida Tovar Fajardo, este Juzgado Superior acordó suspender la audiencia hasta tanto fuera notificada la parte demandante, en virtud de que la causa se encontraba paralizada desde hace más de diez años, ya que la decisión apelada fue proferida el 11 de marzo de 1999. Asimismo, ordenó librar la boleta de notificación correspondiente, dejando transcurrir el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de que constara en autos la práctica de la notificación de la parte actora, luego de lo cual este Tribunal fijaría oportunidad para la realización de la audiencia de formalización de la apelación. (f. 62)
Al folio 63 corre inserto poder judicial especial conferido por la ciudadana Zenaida Marina Tovar de Camargo al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez.
Al folio 68 riela diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho, en la que informa al Tribunal que el día veintiuno de mayo del presente año se trasladó al Municipio García de Hevia del Estado Táchira, La Fría, Vía Panamericano, sector el Cafenol, en donde notificó en forma personal al ciudadano Humberto Ramón Camargo Contreras, titular de la cédula de identidad No. V- 9.332.261, a quien entregó la correspondiente boleta, siendo las once y veinte de la mañana.
Al folio 69 corre inserto poder especial apud acta, conferido por el ciudadano Humberto Román Camargo Contreras a los abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Doris Yaneth Perdomo Moreno.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2009, este Juzgado Superior fijó el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación.
En fecha 16 de junio de 2009, se celebró la audiencia de formalización. (fls. 71 al 74). Anexos (75 al 122)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 1999 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Humberto Román Camargo Contreras contra su cónyuge Zenaida Marina Tovar Fajardo, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, el 13 de febrero de 1981, según consta del acta N° 04 de la misma fecha. Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil, determinó que la patria potestad sobre los niños Odalis Yohanna y Jonathan Humberto Camargo Tovar, continuaría siendo ejercida por ambos progenitores; la guarda y custodia la ejercería la madre, debiendo establecer los cónyuges de mutuo acuerdo la pensión de alimentos y el régimen de visitas en beneficio de los mencionados niños.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de formalización de la apelación, señaló que la parte actora demandó a su representada de conformidad con la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y pidió que se citara en la ciudad de La Fría, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia. Que el alguacil del tribunal comisionado señala en su diligencia, que se dirigió a la dirección indicada, contactando a la demandada y que ésta se negó a firmar la boleta. Que, igualmente, el secretario dejó constancia de haber sido entregada la citación a la demandada. Al respecto, alega que su representada nunca ha vivido en La Fría y que para la fecha de la práctica de la citación se encontraba viviendo en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, donde reside desde el año 1993, por lo que considera que existe fraude en al citación o un error en la misma. Manifiesta, asimismo, que todo el proceso está plagado de violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ya que su representada no pudo intervenir en el contradictorio, puesto que nunca fue citada. Que la parte actora, durante la etapa probatoria, promovió testimóniales, así como el informe social. Que uno de los testigos es precisamente la concubina del demandante, o su esposa. Alega, también, que en el informe social la trabajadora social indicó que tuvo contacto y vio a los hijos, lo que considera que es imposible cuando el propio demandante señala en uno de sus escritos que el informe social no podía llevarse a efecto porque para el año 98 ellos se encontraban en la ciudad de Caracas. Que lo cierto es que éstos, para esa fecha, vivían con su madre y se encontraban cursando estudios en la ciudad de Guarenas, por lo que no puede explicarse cómo la trabajadora social manifiesta que habló con la demandante y constató el estado en que se encontraban los hijos. Aduce que la demandada se percató de la sentencia de divorcio, cuando al sacar copia del acta de matrimonio se consiguió con la nota marginal que señala que se había disuelto el vínculo matrimonial. Señala, de igual forma, que la sentencia apelada ordenó notificar a la parte demandada y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia, donde todavía existe la comisión que no se cumplió. Que el Tribunal de Protección dejó constancia de que el tribunal comisionado tenía la notificación en su poder. Por último, insistió en que la parte demandante incurrió en fraude procesal en torno a la citación, por lo que pide que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de divorcio.
La representación judicial de la parte demandante, manifestó: Que el extinto Juzgado Segundo de Familia y Menores comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia para la práctica de la citación de la demandada, y que la misma se cumplió tal como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil. Que el alguacil señaló que encontró de manera personal a la demandada, quien se negó a firmar la boleta de citación, y que el secretario se trasladó e hizo entrega de la correspondiente boleta de notificación a la demandada. Que después de tantos años no se puede dudar de la honorabilidad de los funcionarios encargados de la práctica de la citación, de la actuación del alguacil, del secretario y hasta del juez. Que una vez que la comisión llegó al tribunal de la causa, el proceso se cumplió conforme a los trámites establecidos en la ley. Que no tiene relevancia lo que señala el apoderado de la parte demandada en cuanto a la testigo, pues la demandada debió ejercer el derecho a la defensa en su oportunidad. Que no se puede poner en tela de juicio la honorabilidad del poder judicial, del juez de la época, del alguacil y del secretario del tribunal comisionado. Que el tribunal de la causa ordenó la notificación de la sentencia y para ello comisionó al Tribunal del Municipio García de Hevia, y que la misma se cumplió y fue devuelta tal como se constata del libro de entrada de comisiones, de cuyas actuaciones acompaña copia certificada. Que la demandada no ejerció el derecho a la defensa en su oportunidad y, de manera sorpresiva, pretende dejar sin efecto una sentencia de divorcio de hace 10 años. Que en el acta de matrimonio se constata la nota donde se evidencia que el tribunal de la causa ofició el 29 de abril de 1999, señalando que el vínculo matrimonial había quedado sin efecto. Que se pregunta cómo quedan las negociaciones que ha realizado el demandante, quien desde el año 99 se considera divorciado. En cuanto al domicilio, señala que la demandada pudo haber cambiado el mismo después de citada. Igualmente, impugna las constancias de trabajo y de sueldo consignadas por el demandante. Indica que tampoco puede dudarse de la trabajadora social, quien expresamente manifiesta en su informe que estuvo en el domicilio de la demandada y que vio a los hijos y habló con la demandada. Igualmente, invocó la doctrina del divorcio solución y procedió a consignar jurisprudencia al respecto.
Conforme a lo expuesto, esta alzada pasa a resolver como punto previo la validez de la citación de la demandada objetada por la representación judicial de la parte demandada.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada alega que existió fraude en la citación o error en la misma, por cuanto la ciudadana Zenaida Marina Tovar Fajardo nunca ha vivido en La Fría, donde tanto el alguacil como el secretario del tribunal comisionado señalan haberla citado, ya que desde el año 1993 reside en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. …
En las normas transcritas supra, el legislador estableció en forma expresa que la citación del demandado para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso, y que la misma debe cumplirse conforme a los trámites previstos en el Capítulo IV, Título IV del Código de Procedimiento Civil. La citación personal debe practicarse en la morada, habitación, oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio la parte demandada, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal. Igualmente, dispone que si el citado se niega a firmar el Alguacil debe informar al Juez, quien dispondrá que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual indique la declaración del Alguacil de haber citado al demandado, y una vez que el Secretario deje constancia en autos de haber efectuado dicha diligencia, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 314 de fecha 27 de abril de 2004, expresó:
Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.
En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
Por lo demás, ya en sentencia N° 49 del 16 de marzo de 2000 (caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento y otro), la Sala se había pronunciado en este sentido.
De lo anterior se concluye que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el alguacil o el secretario del Tribunal según el caso, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación. Así se declara. (Resaltado propio)
(Exp. N° 2003-000742)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
a.- Al folio 9 corre auto de fecha 21 de marzo de 1997 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó comisionar al Juzgado del Municipio García de Hevia para la práctica de la citación de la demandada, y dispuso librar despacho con las debidas inserciones, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
b.- A los folios 12 al 18 corren actuaciones cumplidas por el Tribunal comisionado en relación a la práctica de la citación de la demandada, dentro de las cuales se encuentran:
- Recibo de citación de la ciudadana Zenaida Marina Tovar Camargo, al pie del cual consta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara lo siguiente:
Yo, José M. Colmenares,… Declaro: Que hoy 12-04-97, a las 10 y 20, minutos de la mañana, practiqué la citación de la ciudadana ZENAIDA MARINA TOVAR CAMARGO, en la calle 7 parte Alta del Barrio 19 de Abril, casa s / N°., apesar (sic) de haberse negado a firmar quedó legalmente citada, y recibió la compulsa del libelo de la demanda en su contra. (fl. 15).
- Auto de fecha 14 de abril de 1997 dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 16, mediante el cual, vista la declaración del Alguacil anteriormente transcrita, dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que el Secretario de ese despacho librara una boleta de notificación en la cual comunicara a la ciudadana Zenaida Marina Tovar Camargo lo expuesto por el Alguacil, y la entregara en cualquiera de los sitios indicados en el mencionado artículo. La boleta fue librada en la misma fecha y corre inserta al folio 17, al vuelto del cual consta diligencia de fecha 16 de abril de 1997 suscrita por el Secretario del referido tribunal comisionado, en la cual expresa lo siguiente:
Yo, José Valentín Barón Zambrano, Secretario del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hago constar que hoy miércoles dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, a las diez de la mañana, le fue entregada a la ciudadana ZENAIDA MARINA TOVAR de CAMARGO, original de la boleta de notificación cuyo contenido aparece en el anverso del presente folio, dando cumplimiento a lo acordado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Auto de fecha 18 de abril de 1997 dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, cumplida como fue la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, acordó remitirla al referido juzgado. (fl. 18)
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alega fraude en la citación o error en la misma, señalando que la demandada jamás fue citada ya que nunca ha vivido en La Fría y que desde el año 1993 se encuentra domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, donde ha prestado sus servicios como trabajadora de una empresa. Para demostrar tal alegato, presentó ante esta alzada, en la oportunidad de formalización del recurso de apelación, las siguientes probanzas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 04 expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, perteneciente a Humberto Ramón Camargo Contreras y Zenaida Marina Tovar Fajardo, cursante a los folios 81 al 83. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia nota marginal en la que se indica lo siguiente:
Según sentencia enviada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha: 29-04-99, Expediente N° 8555, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los Ciudadanos: HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS Y ZENAIDA MARINA TOVAR FAJARDO, La Fría, 02-06-1999.
De la transcrita nota marginal se evidencia que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a la Prefectura del Municipio García de Hevia en fecha 02 de junio de 1999, copia certificada de la decisión dictada por ese tribunal el 29 de abril de 1999, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial entre las partes, sin que dicho fallo estuviera firme, pues el mismo constituye el objeto del presente recurso de apelación.
2.- Constancia expedida en fecha 28 de abril de 2009 por el Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Envases Caracas C.A., en la cual se indica que la demandada presta sus servicios para esa empresa desde el 08 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de ayudanta de soplado. (fl. 84).
3.- Comprobantes de pago de salario expedidos por la mencionada empresa Envases Caracas C.A, a nombre de la demandada. (fls. 85 al 88)
4.- Comprobantes de pago de vacaciones expedidos por la mencionada empresa Envases Caracas C.A, a nombre de la demandada. (fls. 89 al 103)
Las referidas documentales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente en su aspecto procesal en esta Circunscripción Judicial, por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero y, de acuerdo con la normativa citada, en segunda instancia sólo son admisibles como pruebas los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 302 expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia, inserta al folio 104. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que los ciudadanos Humberto Román Camargo Contreras y Gloria Stella Fuentes de Hernández concibieron un hijo de nombre Brayan Humberto, el cual nació el día 1° de abril de 1997.
6.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 85 expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que los ciudadanos Humberto Román Camargo Contreras y Gloria Stella Fuentes de Hernández concibieron una hija de nombre Emilyn Franchesca, la cual nació el 24 de enero de 1991.
7.- Constancia de estudio expedida el 05 de mayo de 2009 por la Dirección General de Educación U.E.E. “Régulo Rico”, Guarenas, Estado Miranda, correspondiente al alumno Yonathan Camargo. (fl. 106)
8.- Constancia de estudio expedida el 06 de mayo de 2009 por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Centro Educacional para Adolescentes “C.E.P.A.”, correspondiente al alumno Yonathan Camargo. (fl. 107)
9.- Constancia de estudio expedida el 07 de mayo de 2009, por el Director de la Unidad Educativa “Benito Canónico”, correspondiente al alumno Jonathan Camargo. (fl. 108).
10.- Certificación de calificaciones correspondiente al alumno Jonathan Humberto Camargo Tovar. (fl. 109 al 112)
11.- Constancia de estudios expedida en fecha 08 de mayo de 2009 por el director de la U.E “Benito Canónico” Guarenas- Estado Miranda, correspondiente a la alumna Odalis Johana Camargo Tovar. (fl. 113).
12.- Constancia de estudios expedida en fecha 06 de mayo de 2009 por el director del Centro Educacional Para Adolescentes, correspondiente a la alumna Odalis Johana Camargo Tovar. (fl. 114).
13.- Certificación de calificaciones correspondientes a la alumna Odalis Johana Camargo Tovar. (fl. 115 al 116)
14.- Documento privado de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Inaiz Josefina Sotillo y Zenaida Marina Tovar de Camargo. (fl. 117).
Las anteriores probanzas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, en su aspecto procesal en esta Circunscripción Judicial, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros, y de acuerdo con la normativa citada en segunda instancia sólo son admisibles como medios probatorios los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
La parte demandante, en la oportunidad de la formalización de la apelación, alegó en su defensa que la citación de la demandada fue debidamente practicada conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y que no es posible poner en duda la actuación del alguacil ni del secretario de la época, del tribunal comisionado, y como prueba de tal argumento consignó lo siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 04 expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los ciudadanos Humberto Ramón Camargo Contreras y Zenaida Marina Tovar Fajardo (fls. 118 al 120). La referida documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada ante esta alzada.
2.- Copia certificada de la hoja de control de los libros L-3 llevada por el Juzgado del Municipio García de Hevia (fl. 121). La referida probanza se desecha por no aportar nada en relación a la validez de la citación de la demandada.
De lo antes expuesto, se colige que la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar que existiera fraude procesal en la práctica de la citación de la ciudadana Zenaida Marina Tovar Fajardo, o error en la misma, sino que más bien quedó evidenciado de las actas procesales que el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, tribunal comisionado para la práctica de dicha citación, dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al dejar constancia de las actuaciones realizadas tanto por el Alguacil como por el Secretario en torno a la citación de la accionada. En consecuencia, siendo éstos funcionarios públicos cuyas declaraciones merecen fe de conformidad con la precitada norma, de las cuales se evidencia que el Secretario notificó personalmente a la demandada de la declaración del Alguacil relativa a su citación, y que tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada con las pruebas aportadas en esta alzada, resulta forzoso para quien decide declarar la validez de la citación de la parte demandada en la presente causa. Así se declara.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta alzada al análisis de las pruebas aportadas durante el proceso.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- Junto con el libelo de demanda presentó:
1.- Acta de matrimonio N° 04 expedida por el Prefecto del Municipio García de Hevia. (fl. 2). Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que el 13 de febrero de 1991 los ciudadanos Humberto Román Camargo Contreras y Zenaida Marina Tovar Fajardo contrajeron matrimonio civil.
2.- Acta de nacimiento N° 503 expedida por el Jefe Civil del Municipio Libertador, inserta al folio 3. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que de la unión matrimonial existente entre Humberto Román Camargo Contreras y Zenaida Marina Tovar Fajardo, nació el 06 de junio de 1981 Odalis Yohanna Camargo Tovar, la cual actualmente es mayor de edad.
3.- Acta de nacimiento N° 605 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que de la unión matrimonial existente entre Humberto Román Camargo Contreras y Zenaida Marina Tovar Fajardo, nació el 19 de agosto de 1983, Jonathan Humberto Camargo Tovar, el cual actualmente es mayor de edad.
b.- Durante la etapa probatoria promovió:
1.- El merito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
2.- TESTIMONIALES
- Al vuelto del folio 29 y del folio 30 corre declaración de la ciudadana Gloria Stella Fuentes de Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.032, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace trece años a los ciudadanos Humberto Román Camargo Contreras y Zenaida Marina Tovar Fajardo. Que éstos desde los primeros años de matrimonio vivían en armonía hasta que desde hace cinco años atrás de la fecha en que fue rendida la declaración, es decir, el 18 de diciembre de 1997, la ciudadana Zenaida Marina Tovar Fajardo empezó a cambiar su carácter y dejó de cumplir con los deberes del hogar y que abandonó el hogar sin decirle a nadie. Que el ciudadano Humberto Román Camargo Contreras trató por todos los medios que Zenaida Marina Tovar Fajardo volviera al hogar junto con sus menores hijos, pero le fue imposible. Que Zenaida es muy grosera, altanera, no se deja hablar y no quiso volver nunca a su casa. Dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las pruebas presentadas en esta alzada por la parte demandada quedó demostrado que la mencionada ciudadana tiene interés en la presente causa, ya que procreó dos hijos con el demandante, de nombres Brayan Humberto Camargo Fuentes y Emilyn Franchesca Camargo Fuentes, nacidos el 1° de abril de 1997 y el 24 de enero de 1991, respectivamente.
-Al folio 30 y su vuelto corre declaración de la ciudadana Betty Yolanda Galviz Soto, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.715, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace dieciséis años aproximadamente a los ciudadanos Humberto Román Camargo Contreras y Zenaida Marina Tovar Fajardo, quienes al principio vivían en armonía. Que luego empezaron los problemas y Zenaida cambió su forma de ser y abandonó el hogar sin dar explicaciones de ningún tipo, aproximadamente cinco años antes de la fecha de la declaración, es decir, el 18 de diciembre de 1997. Que el ciudadano Humberto Román Camargo Contreras trató de que Zenaida volviera al hogar ya que él es un padre excelente y quiere mucho a sus hijos, pero ella no quería, y cada vez que él trataba de hablarle de manera normal recibía malos tratos.
- Al vuelto del folio 30 y folio 31 corre declaración de la ciudadana Nelly Cortes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.360.006, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace trece años a los ciudadanos Humberto Román Camargo Contreras y Zenaida Marina Tovar Fajardo, quienes los primeros años de matrimonio vivían en armonía hasta que aproximadamente hace cinco años anteriores a la fecha de la declaración, es decir, el 18 de diciembre de 1997, la ciudadana Zenaida Tovar Fajardo empezó a cambiar y se destruyó el matrimonio. Que Zenaida desapareció y lo supieron a los días y nadie sabía donde estaba. Que el ciudadano Humberto Camargo trató de hacer que Zenaida volviera a su hogar porque él es una persona que adora a sus hijos y es una persona muy responsable, pero Zenaida con ese mal genio nunca quiso y cuando él quiere ver a sus hijos ella no se le permite y lo llena de insultos.
-Al vuelto del folio 30 y el folio 32 corre declaración del ciudadano Carlos Enrique Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.255, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace dieciséis años a los ciudadanos Humberto Román Camargo Contreras y Zenaida Marina Tovar Fajardo, quienes desde los primeros años vivían en armonía, paz y felicidad hasta que todo empezó a cambiar por parte de ella, ya que se hizo intransigente. Que Zenaida abandonó el hogar, que se perdió y no se sabía su paradero. Que Humberto Camargo trató por todos los medios que Zenaida volviera al hogar en varias oportunidades; que la llamó sin obtener ningún resultado, pero que a pesar de los esfuerzos que él hizo por reconciliarse con ella fue inútil ya que siempre le salía con groserías.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Humberto Román Camargo Contreras y Zenaida Marina Tovar Fajardo, vivieron los primeros años de su matrimonio en armonía, que después empezaron los problemas entre la pareja, que Zenaida se volvió intransigente, que se marchó del hogar y que a pesar de que su esposo le pidió que volviera, nunca lo hizo.
B.- La parte demandada no promovió pruebas.
El Tribunal de la causa ordenó mediante el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 1997, practicar informe social en el hogar habitado por Odalis Yohana Camargo Tovar y Jonathan Humberto Camargo Tovar, adolescentes para esa fecha, el cual corre inserto a los folios 39 al 41 del expediente. El referido informe se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sólo en lo que respecta al divorcio, ya que para la presente fecha los hijos de las partes ya alcanzaron la mayoría de edad y, en tal virtud, la patria potestad no forma parte del asunto controvertido en esta causa. Del contenido de dicho informe se constata que el Área Psico-Social de la Red Local de Protección a la Infancia y Adolescencia- Convenio INAM- Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, practicó el día 17 de diciembre de 1998 visita domiciliaria en el hogar habitado por la demandada Zenaida Marina Tovar y sus hijos Odalis Yohana Camargo Tovar y Jonathan Humberto Camargo Tovar, ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle 7, N° 0-25, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Que en la entrevista sostenida con la demandada, ésta manifestó que tenía diez años de estar separada de su esposo por problemas conyugales; que al principio ella se fue del hogar y le dejó a sus hijos por el lapso de tres años; que posteriormente se los llevó y que ellos mantenían contacto con el padre durante el período de vacaciones.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. Las disposiciones que regulan la materia son de orden público y, en consecuencia, no pueden relajarse ni modificarse por los particulares y tampoco pueden ser objeto de convenio entre éstos. El Juez sólo puede declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley.
La parte demandante fundamentó la presente acción de divorcio en la causal de abandono voluntario, consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
Cabe destacar al respecto, lo que la doctrina entiende por “abandono voluntario”. Así, tenemos recopilada la opinión de varios autores patrios en la obra CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, de la siguiente forma:
1.- Abandono Voluntario:
…
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…
“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).
“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).
…
“El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma”. (Sanojo, supra 120, p.180).
…
“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podía producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”. (Stolk, supra 122, p.48).
(CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109,113,114).
Siguiendo la referida doctrina, se puede concluir que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debe quedar comprobado el abandono grave, intencional e injustificado que haga un cónyuge del otro.
En el caso sub iudice, del análisis probatorio antes efectuado es forzoso concluir que la causal de divorcio alegada por el demandante, referida al abandono voluntario de la demandada, quedó plenamente comprobada en autos, por lo que debe declararse con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Humberto Román Camargo Contreras contra Zenaida Marina Tovar Fajardo, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1981, según consta del acta N° 04 de la misma fecha, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
Se advierte que la patria potestad ya no es parte del asunto controvertido en la presente causa, por cuanto quedó demostrado en autos que los hijos procreados durante el matrimonio de las partes ya alcanzaron la mayoría de edad.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
III
DECISIÓN
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Humberto Román Camargo Contreras contra Zenaida Marina Tovar Fajardo, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1981, según consta del acta N° 04 de la misma fecha.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada, dictada en fecha 11 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5952
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