JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de junio de dos mil nueve.
199º y 150º
JUEZ INHIBIDA: Abg. Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, Juez Titular Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, Juez Titular Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Acta de inhibición de fecha 12 de junio de 2009 suscrita por la Dra. Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, con el carácter indicado. (fls. 1 y 2)
- En fecha 29 de junio de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 4); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 5)
LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:
La Dra. Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, Juez Titular Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el N° 40.125 de la nomenclatura de ese despacho, alegando en el acta de fecha 12 de junio de 2009, lo siguiente:
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se dicto (sic) sentencia interlocutoria, de la articulación probatoria aperturada (sic) relacionada con la reconciliación alegada por la ciudadana YELITZA ESPERANZA MÁRQUEZ, siendo esta (sic) declarada sin lugar, acordándose que una vez quedase firme lo allí decidido se procedería a dictar sentencia de Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos, suscrita entre los ciudadanos JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ y YELITZA ESPERANZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ.
En fecha 07 de Enero de 2009, la ciudadana YELITZA ESPERANZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL NIÑO, se dio por notificada de la decisión dictada y APELO (sic) de la misma.
…Omissis…
En fecha 01 de Junio de 2009, se recibió la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2008 (sic) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la cual en el numeral segundo de la parte dispositiva se desprende:
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha (10) diez de octubre de 2008, día en que la ciudadana YELITZA ESPERANZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, consignó diligencia alegando la reconciliación, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores habidas en el Juicio con posterioridad a la predicha fecha (10 de octubre de 2008).“Resaltado Propio del Tribunal”
En vista de lo decidido, considero que debo separarme del conocimiento de la presente causa, por haber decidido sobre la reconciliación alegada por la ciudadana YELITZA ESPERANZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, sin haber efectuado la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, después de alegada dicha reconciliación, prevista por la Ley como causal de recusación, lo cual determina que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral decimoquinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone…
…Omissis…
Por lo antes expuesto siendo la INHIBICIÓN la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio aun (sic) funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) formalmente me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 86 ejusdem, este Tribunal dejara (sic) transcurrir los dos días a que se refiere la citada norma.
Ahora bien, aún cuando no fue remitida a esta alzada copia de la sentencia interlocutoria dictada por la Juez inhibida en fecha 21 de noviembre de 2008, y tampoco de la sentencia dictada por el ad quem en fecha 12 de mayo de 2009, no obstante, de lo expuesto en el acta de inhibición se aprecia que el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, anuló dicha decisión y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 10 de octubre de 2008, fecha en que la ciudadana Yelitza Esperanza Márquez Márquez consignó la diligencia alegando la reconciliación. Observa esta sentenciadora, que al reponerse la causa, el pronunciamiento del a quo versará sobre el mismo asunto a que se contrae la decisión anulada por el mencionado Juzgado Superior. En consecuencia, es forzoso concluir que la inhibición planteada por la juez Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, es procedente, por haber emitido opinión sobre el asunto, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, Juez Titular Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-280, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5986
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