REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS PAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.275.853, actuando en su carácter de madre y representante de las hermanas GONZALEZ BARRIOS.
Apoderada de la solicitante:
Abogada Ariana Iacobucci Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.205.
OBLIGADO:
Ciudadano GUIDO JOSÉ GONZALEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No.3.792.810.
Apoderados del obligado:
Abogado Guido José González Guerrero y María de los Ángeles González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.421 y 81.104 en su orden.
MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 05 de marzo de 2009)
En fecha 05 de junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 34.722, procedente de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, por el abogado Guido González Guerrero, actuando con el carácter de apoderado del demandado, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal de la mencionada Sala el día 05 de marzo de 2009.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actas que guardan relación con la solicitud de aumento, debatida ante esta Superioridad, las cuales se describen a continuación:
Solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada en fecha 10-07-2007, por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios Páez, actuando con el carácter de representante legal de sus tres menores hijas, asistida de la abogada Ariana Iacobucci Rosales, en el que alegó que en fecha 29-03-2006, el tribunal dictó sentencia donde se fijó la obligación alimentaria a favor de sus hijas en la suma de Bs. 1.200.000,00 mensuales y como cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre la cantidad de Bs. 1.800.000,oo; que en virtud de que ha transcurrido más de un año de haberse fijado dicha obligación, aunado al alto costo de la vida, que trae como consecuencia un incremento significativo y elevado en relación a la matrícula escolar, mensualidades, servicios , alimentación y todo lo que tiene que ver con la manutención de sus hijas, la suma acordada es insuficiente para cubrir el porcentaje de gastos que le corresponden al padre, por lo que solicita le sea aumentada la obligación de manutención en la suma de Bs. 3.000.000,oo y como cuotas extraordinarias la suma de Bs. 9.958.000,00 para cubrir los gastos extras de las temporadas. Requirió que por cuanto el obligado trabaja sin relación de dependencia, se establezca su capacidad económica tomándose en cuenta los ingresos por concepto de las actividades comerciales realizadas por él, por lo que solicitó se efectúe auditoría contable en los libros de las empresas: Inversiones Productivas, la cual describió por su registro, en la que el demandado figura como Presidente e inversiones Estrella del Mar C.A., en la que igualmente el demandado obstenta el cargo de Presidente; igualmente requirió que se establezca que los gastos médicos extras ocasionados por sus hijas sean cubiertos de por mitad por ambos padres. Describió el promedio mensuales de los gastos ocasionados por sus tres hijas de 16, 10 y 06 años de edad.
Por auto de fecha 19-07-2007, el a quo admitió la solicitud de aumento, acordó la citación del obligado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y señaló que por auto separado se pronunciaría con relación a la auditoría contable solicitada en las empresas Inversiones Productivas E inversiones Estrella del Mar, en las que obstenta como Presidente el demandado en la presente causa Guido José González Torres.
En fecha 26-07-2007, fue debidamente firmada la boleta de notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público, abogada Nancy Aparicio Guillén.
En fecha 17-10-2007, fue debidamente citado el obligado de autos, ciudadano Guido José González Torres.
En fecha 26-10-2007, se realizó el acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes, ciudadanos Guido José González Torres y Brigitt del Carmen Barrios Páez, quienes por no estar de acuerdo no hubo conciliación alguna.
En la misma fecha a la anterior, el ciudadano Guido José González Torres, dio contestación a la demanda, rechazando, negando, contradiciendo y oponiéndose en todas sus partes a la solicitud de aumento, en virtud de que a su decir, las cantidades que da por concepto de obligación alimentaria son de alto nivel y que lamentablemente no tiene un salario fijo sino que sus ingresos varían dependiendo de las condiciones económicas del país y que con mucho esfuerzo siempre ha cumplido con sus deberes como padre para con sus hijas; que el aumento solicitado por la madre de sus hijas es descabellado, aparte de ser de imposible cumplimiento incluso para alguien que tenga un buen sueldo como la ciudadana Juez, desnaturalizándose el socialismo que pregona la Constitución y el Presidente de la República; que tiene otro hijo de 21 años de edad que se encuentra estudiando en la Universidad que también depende económicamente de él; que actualmente está aportando la cantidad de Bs. 1500,00 mensuales por concepto de obligación alimentaria a sus hijas, es decir, Bs. 500,00 para cada una, que aunado a la cantidad igualitaria que debe aportar la madre, genera como consecuencia que cada hija cuente con la suma de Bs. 1.000.000,00 mensual, lo cual dobla el salario mínimo; solicita a la ciudadana juez como orientadora en materia de niños que le haga comprender a la demandante que el hecho de un divorcio trae lamentablemente consecuencias y que ahora ella también debe de aportarle a las niñas la obligación alimentaria la cual corresponde a ambos progenitores, ya que si ahora no se tienen las mismas comodidades que todos tenían, es hora de hacer esfuerzos y recortes como por ejemplo cambiarse de colegio. Alegó que siempre ha tenido contacto con sus hijas pero que desafortunadamente desde que se mudaron con su madre, no ha querido tener contacto con él. Se opuso a la solicitud de auditoría contable en los libros de las empresas Inversiones Productivas e inversiones Estrella del Mar, en virtud de que en la primera tiene una acción de Bs. 1.000,00 lo cual desintegra la eficacia de la auditoría y la segunda tiene más de 04 años sin funcionar.
Escrito de pruebas presentado en fecha 02-11-2007, por el ciudadano Guido José González Torres, asistido de la abogada Franci Angarita Contreras, en el que promovió: depósitos bancarios con los que demuestra que desde el mes de julio de 2007 empezó a depositarle a sus hijas la suma mensual de Bs. 1.500.000,00; - partida de nacimiento No. 1639 de fecha 02-05-1985 de su hijo Gabriel González emanada de la prefectura de la Parroquia La Concordia; - constancia de estudio de su hijo Gabriel González, emanada de la oficina de registro estudiantiles del Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez de la ULA; - promovió el hecho notorio de que las cantidades que da por pensión de alimentos son de muy alto nivel lo que se traduce en la cantidad de Bs. 500.000,oo para cada niña, es decir, mensualmente Bs. 1. 500,000; - promovió el hecho negativo absoluto que no tengo un salario fijo, sin embargo, con esfuerzo ha cumplido con su deber de padre tal y como consta en el expediente; - documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de fecha 04-02-2005, bajo el No. 16, Tomo 2-A y acta de aumento de capital inscrita ante el registro mercantil Tercero del Táchira de fecha 27-02-2007, bajo el No. 16, tomo 2-A, ambas de la empresa Inversiones Productiva, C.A.; - notificación al SENIAT sobre cesación de la actividad económica de la empresa Inversiones Estrella del Mar; - prueba de informes, solicitando al Juzgado que oficie a la Prefectura de la parroquia La Concordia del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los particulares que indicó; - prueba de informes solicitando se oficie a la oficina de registro estudiantiles del Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez de la ULA, a los fines de que informen sobre los particulares que señaló; -promovió el hecho de que no cuenta con medios económicos para aumentar la obligación alimentaria en más cantidad de la que da; - prueba de informes solicitando se oficie al SENIAT, sobre los particulares que indicó.
Mediante auto de fecha 05-11-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Guido José González Torres, ordenó oficiar al registrador civil del Municipio San Cristóbal a los fines de que remita copia certificada de la partida de Nacimiento No. 1639 de fecha 02-05-1985 correspondiente a Gabriel González; oficiar a la oficina de registro estudiantiles del Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez de la ULA y al SENIAT para que informaran sobre los particulares que indicó el promoverte.
Por auto de fecha 05-11-2007, el a quo designó a la ciudadana Nora Sequera, como experto contable, a los fines de que realice la auditoría contable en los libros de las empresas Inversiones Productivas e Inversiones Estrella del Mar C.A., acordó librar boleta de notificación.
De los folios 311 al 390, escrito de pruebas presentado por la ciudadana Brigitt Barrios Páez, con las que demostró los gastos que tiene con sus hijas, dichas pruebas no fueron admitidas por el a quo en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente por cuanto el lapso probatorio se encontraba ya vencido.
Mediante diligencia de fecha 26-11-2007, la ciudadana Nora Sequera, licenciada en administración de empresas y contador pública, aceptó el cargo para el cual fue designada. Por auto de la misma fecha el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley.
En fecha 24-01-2008, presentó escrito la abogada Ariana Iacobucci Rosales, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que manifestó que en virtud de que las pruebas promovidas por su representada son extemporáneas, solicitó que las mismas sean valoradas en la definitiva, fundamentando su solicitud en el interés superior del niño y del adolescente. Solicitó al a quo considere ajustado a derecho el presente petitorio, a pesar de no haberse cumplido con el formalismo de promover y evacuar pruebas por un error de cálculo involuntario de su representada. Que sus tres hijas tienen el derecho a percibir una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad les impide buscar su propio sustento. Solicitó se declare con lugar la solicitud de aumento en contra del ciudadano Guido José González Torres.
Mediante diligencia de fecha 20-06-2008, la ciudadana Brigitt Barrios, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo deje sin efecto la auditoría contable solicitada, en virtud de que la Lic. Nora Sequera no ha podido localizar al progenitor de sus hijas siendo necesario que se decida la presente causa por cuanto se aproxima el aumento de las matrículas escolares siendo necesario que se pronuncie sobre el aumento tomándose en cuenta el nivel de vida y los bienes del demandado.
Por auto de fecha 10-07-2008, el a quo visto, el pedimento realizado por la parte solicitante en el sentido de que se deje sin efecto al auditoría y se decida la presente causa, acordó oficiar nuevamente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Director del Núcleo Universitario de la ULA, ratificándoles los oficios Nos. 3157 y 3158 de fecha 05-11-2007, los cuales a la fecha no han dado respuesta.
En fecha 24-09-2008 la ciudadana Brigitt Barrios, actuando con el carácter de autos, solicitó se decida la presente causa en virtud de que ha transcurrido más de 01 año de haberse solicitado el aumento y que se deje sin efecto el pedimento que se realizó a la Universidad por ser irrelevante, tomándose en cuenta que el hijo del obligado tiene 24 años y en tal sentido se está perjudicando a sus tres hijas.
Al folio 459, diligencia de fecha 09-12-2008, en la que la ciudadana Brigitt Barrios, actuando con el carácter de autos, manifestó que viendo la imposibilidad de determinar la capacidad económica del obligado, solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario del tribunal, a los fines de que realice una inspección social al domicilio del demandado.
Por auto de fecha 16-01-2009, el a quo visto que en autos no consta la capacidad económica del obligado, la cual es indispensable en la presente causa, acordó practicar un informe parcial en el domicilio del demandado ciudadano Guido José González Torres, a los fines de verificar las condiciones socio-económicas y, una vez que conste en autos las resultas del mismo, se procederá a dictar sentencia. Se libró memorándum al Equipo Multidisciplinario.
Al folio 463, diligencia de fecha 26-02-2009, suscrita por la Trabajadora Social Lic. Norma Contreras, quien manifestó, que a los fines de dar cumplimento a lo ordenado por el a quo ha visitado en varias oportunidades el hogar del ciudadano Guido José González Torres, ubicado en la Avenida principal del Mirador, vía Jardín Metropolitano, quinta Las Trompitas, encontrando siempre el inmueble cerrado; que se comunicó con el abogado Guido José González Guerrero, hijo del demandado, quien le manifestó que su papá se encontraba viajando fuera del estado y que el fin de semana llegaba y que el le informaría para que el lunes 09-02-2008 se comunicara con el Trabajo Social, para poder coordinar la visita social; que posteriormente no se presentó ni el demandado ni su apoderado, por lo que intentó nuevamente la comunicación por vía telefónica siendo imposible comunicarse, por lo que procedió nuevamente a visitar el hogar, logrando visualizar por una abertura que en el estacionamiento se encontraban, dos vehículos. Agregó que en el cuaderno principal de divorcio, aparece el documento de propiedad del inmueble con la descripción y características exactas del mismo, donde se evidencia que se trata de un inmueble grande que requiere de una solvencia económica estable, para su mantenimiento y conservación, por lo que concluyó que el ciudadano Guido José González, goza de estabilidad económica clara y certera que le permite ciertamente mantener un nivel de vida de clase alta. Ante la presente situación es recomendable tomar en consideración el aumento de la obligación de manutención a favor de las hermanas González Barrios.
En fecha 02-02-2009, diligenció la ciudadana Brigitt Barrios, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó que vista la información suministrada por la trabajadora social en la que concluyó que el demandado goza de estabilidad económica que le permite mantener un nivel de vida de clase alta, recomendando tomar en cuenta el aumento de la obligación de manutención a favor de sus 03 hijas, solicita que se pronuncie el a quo a la mayor brevedad posible sobre la solicitud realizada en fecha 10-07-2007, la cual tiene ya 01 año y 8 meses.
De los folios 472 al 482, decisión de fecha 05-03-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hecha por la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS DE GONZALEZ en beneficio de las hermanas GUILLIANA JOSE, GRETTEL JOSÉ y GIOVANNA JOSÉ GONZALEZS BARRIOS, en contra del ciudadano GUIDO JOSÉ GONZALEZ TORRES. En consecuencia se aumenta la obligación Alimentaria en la suma de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00) mensuales; mas las sumas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas estás que depositadas los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha en la cuenta de ahorros 0007-0001-11-0010581340 de Banfoandes. SEGUNDO: Líbrese boletas de notificación a las partes.” (sic)
Mediante diligencia de fecha 12-03-2009, la abogada Ariana Iacobucci Rosales, actuando con el carácter de autos, solicitó aclaratoria de la sentencia emitida en fecha 05-03-2009, a fin de que se pronuncie sobre el petitorio relacionado al pago equitativo de los gastos médicos extras ocasionados por hijas menores de su representada, en virtud de que la sentencia omitió tal pronunciamiento.
En fecha 17-03-2009, el Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salvó las omisiones en la sentencia en lo que respecta al pago de los gastos médicos extras ocasionados por las hermanas: GIULIANA JOSÉ, GRETEL JOSE y GIOVANNA JOSÉ GONZALEZ BARRIOS, serán cancelados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno; previa consignación de facturas originales con RIF y NIT. En consecuencia acordó tener el presente auto como complemento de la decisión de fecha 05-03-2009.
Por diligencia de fecha 11-05-2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al abogado Guido José González Guerrero.
En fecha 15-05-2009, presentó diligencia el ciudadano Guido José González Torres, asistido del abogado Guido José González Guerrero, en la que apeló de la sentencia de fecha 05-03-2009 y solicitó copia certificada de la tablilla de los días de despacho de los meses octubre y noviembre de 2007.
En fecha 18-05-2009, auto en el que el a quo corrigió los errores materiales en que incurrió en la sentencia de fecha 05-03-2009, en el sentido de que en la parte motiva de la sentencia donde dice “se encuentra plenamente demostrada la relación paterno-filial entre el ciudadano ANGEL GREGORIO MONTILVA y los hermanos DORGELIS CAROLINA y ANGEL EDUARDO MONTILVA CONTRERAS, a través de las copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los mencionados hermanos…” debe leerse: “se encuentra plenamente demostrada la relación paterno-filial entre el ciudadano GUIDO JOSÉ GONZALEZ TORRES y las hermanas GUILIANA JOSE, GRETEL JOSÉ y GIOVANNA JOSÉ GONZÁLEZ BARRIOS, a través de las copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los mencionados hermanas…”
Igualmente corrigió el error material en la parte dispositiva donde se lee: “se aumenta la Obligación Alimentaria en la suma de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00) mensuales…” debe leerse: “en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales..” Ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2009, la abogada Ariana Iacobucci, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la decisión que corrigió los errores de la sentencia de fecha 05-03-2009 y apeló de la decisión de fecha 05-03-2009 con su corrección el 18-05-2009 específicamente en el punto primero de la parte dispositiva donde se aumenta la obligación alimentaria en la suma de Bs. 2.500,00, cantidad que a su decir, no se encuentra ajustada a las necesidades y requerimiento de las niñas.
Por diligencia de fecha 22-05-2009 el abogado Guido José González Guerrero, actuando con el carácter de apoderado del demandado, apeló de la sentencia dictada en fecha 05-03-2009, así como de su salvación de omisiones de fechas 17-03-2009 y 18-05-2009, por considerar que dichas decisiones no están ajustadas a derecho y desproporcionada.
Por auto de fecha 25-05-2009, el a quo oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Guido José González Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guido José González Torres y acordó remitir copia certificada de todo el expediente, así como copia certificada del cuaderno separado de inventario de bienes al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Estando la causa en esta Alzada, en fecha 15-06-2009, presentó escrito la abogada Ariana Iacobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, en el que hizo una serie de alegatos y consignó anexos en 74 folios útiles.
En fecha 22-06-2009, la abogada María de los Ángeles González, actuando con el carácter de apoderada del demandado, consignó escrito junto con anexos.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa subió al conocimiento de este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009, por el abogado Guido José González Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo de 2009, así como de su salvación de omisión de fecha 17-03-2009 y su corrección de fecha 18-05-2009.
Oída la apelación interpuesta por el apoderado demandado en el efecto devolutivo, fue remitida la causa al Juzgado Superior en funciones de distribución, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo, dándosele entrada y fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LOPNA, el lapso de diez días de despacho para decidir.
En esta Alzada, presentaron escrito ambas partes, junto con una serie de anexos, a los que cabe recordarles que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria. Solo se establece término para decidir.
De las actuaciones que fueron remitidas a esta superioridad a los fines de conocer el presente recurso, se observa que la presente causa se inició con motivo de una solicitud de aumento de la obligación de manutención iniciada en fecha 10-07-2007, por la ciudadana Briggitt del Carmen Barrios, en beneficio de las hermanas González Barrios, contra el ciudadano Guido José González Torres, padre de las mismas.
La decisión de la que la solicitante requiere se decrete el aumento, se tiene que fue sentenciada el 06-12-2005, en la que el a quo estableció como monto mensual por pensión de alimentos la suma de Bs.1.200.00,oo y dos cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre en las sumas de Bs. 1.800.000,oo.
Ahora bien, en la referida solicitud de aumento, la madre de las beneficiarias pide que la pensión alimentaria le sea aumentada a la suma de Bs. F. 3.000,00 mensuales y dos cuotas extraordinarias en la suma de Bs. F. 9.958.000,00, fundamentando su solicitud en el tiempo que ha transcurrido desde que se fijó la obligación, aunado al alto costo de la vida, el incremento de la matrícula, mensualidades, servicios de alimentación y todo lo que tiene que ver con la manutención de sus hijas, por cuanto la suma decretada ya no es suficiente para cubrir el porcentaje de gastos que ocasionan las niñas. En la misma solicitud describió la relación mensual de gastos de sus hijas.
El juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.
En el Título IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de obligación de manutención, entre lo cual cabe destacar:
ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En el presente caso, debidamente citado el obligado, se realizó la reunión conciliatoria el día 26-10-2007, con la asistencia de ambas partes, quienes no lograron llegar a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que el demandado procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y oponiéndose a la solicitud de aumento, arguyendo no tener un salario fijo ya que sus ingresos varían dependiendo de las condiciones económicas del país, pero que con mucho esfuerzo ha cumplido sus deberes como padre para con sus hijas y que haciendo un gran esfuerzo desde el mes de julio de 2007 espontáneamente empezó a depositar más de la cantidad impuesta por obligación alimentaria, alegó el hecho de tener otro hijo de 21 años de edad que se encuentra estudiando en la Universidad y que depende económicamente de él.
En la etapa probatoria, la parte demandada, hizo uso de dicho derecho y promovió una serie de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el a quo.
La parte solicitante encontrándose fuera del lapso probatorio, promovió una serie de pruebas las cuales no fueron admitidas por el a quo, por ser presentadas extemporáneamente.
La obligación de manutención se encuentra regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo reconoce derechos en la persona sino que contempla obligaciones, deberes y cargas correlativamente a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige para la efectiva vigencia de sus postulados y mandatos.
De acuerdo con lo que establece el artículo 75 de la Constitución “El Estado protegerá a las familiar como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…).
Asimismo, el único aparte del artículo 76 eiusdem, dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”.
Por su parte el artículo 78 del mismo cuerpo legal que se viene citando, establece lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su internes superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).”
De acuerdo con lo que establecen los precitados artículos, de manera armónica y coherente todos están orientados a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y hacer posible el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior, de lo que propende que tales derechos y deberes deben salir del plano teórico para tener cabal realización en sus proyectos de vida.
El artículo 76 de la Constitución consagra derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes como ser criado, formado, educado, mantenido y asistido; tanto el derecho a su alimentación como todos ellos en su conjunto, resultan infructuosos si los padres se desentienden de las obligaciones de carácter económico contraídas respecto a sus hijos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo su contexto garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abandono y declara que el Estado, las familias y la sociedad tienen obligación de asistirlos y protegerlos para preservar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevalecen sobre los derechos de los demás.
De acuerdo a las normas up supra se desprende claramente que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, que tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el caso bajo estudio, está plenamente demostrada la relación paterno filial entre el obligado ciudadano Guido José González Torres y las beneficiarias (se omite por razones legales) y observa este juzgador que el motivo de la apelación ejercida por el padre recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como aumento de obligación de manutención.
Es de resaltar, como ya se ha dicho, el interés superior del niño y del adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), los cuales tocan el punto sobre el interés superior del niño, al establecer en su orden:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”
Por lo que es imperativo para el grupo familiar comprender que, por encima de otras aspiraciones y prioridades, está, tal como lo establecen las normas anteriormente transcritas, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO y que tal principio constituye el principio rector para la aplicación de la Ley y para la toma de decisiones.
Así las cosas, entendiéndose claramente que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, se observa que hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, ya que el padre ha cumplido con el pago impuesto, al punto que hizo un incremento voluntariamente, cosa que la madre reconoce y que en cuanto a la proporción que por obligación de manutención le corresponde aportar a la madre de las niñas, es evidente que si bien no está demostrado que perciba ingresos algunos, es indiscutible que las niñas conviven con ella, de lo que deriva que cumple también con el deber de manutención que por Ley le corresponde, ya que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria, no obstante que, ciertamente a medida que van creciendo las niñas los gastos se acrecientan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.
Por otra parte es de hacer notar a los padres que no se trata de interponer una demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime es decir, cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades.
La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hija, debido a los gastos ocasionados por las niñas como lo son el pago del colegio, vestido, actividades complementarias etc., sin embargo, también se debe tomar muy en cuenta el hecho cierto de que la pensión alimentaria quedó establecida en el año 2005, en la cantidad de Bs. 1.200.000,oo y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en las cantidades a la que aspira la solicitante, esto último tomándose en cuenta de que en ese transcurso el padre hizo un incremento de manera voluntaria.
Este Tribunal Superior para pronunciarse acerca del aumento solicitado, debe señalar los límites del proceso de obligación de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo son: capacidad económica del obligado y necesidades del niño, niña o adolescente, las cuales deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.
Así mismo, tenemos que la pensión no se reduce solo al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
La obligación alimentaria debe hacerse tomándose en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto.
En el caso de autos, se tiene que las beneficiarias de la obligación de manutención, son tres niñas en edades comprendidas de 16, 10 y 06 años de edad, que como tal tienen necesidades varias de estudio, vestido, alimentación, medicina e incluso recreación; lo que las hace beneficiarias de la obligación de manutención que recae sobre su padre. Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la Ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, considerando que la obligación de manutención tiene carácter de crédito privilegiado y gozará de preferencia entre otras obligaciones que pueda tener el obligado, siendo importante resaltar el hecho de que los gastos que están comprendidos dentro de la obligación de manutención son de carácter progresivo, es decir, a medida que transcurre el tiempo por razones lógicas de inflación y requerimientos de las niñas, aumentan. Igualmente se debe tomar en consideración el hecho de que las niñas fueron acostumbradas desde su infancia a llevar un buen nivel de vida social, el cual no se debe desmejorar solo por el simple hecho de tener a sus padres separados, eso siempre y cuando se esté en capacidad máxime de poder seguir dándoles lo requerido por ellas.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia que durante todo el juicio, no se pudo precisar con exactitud los ingresos del mismo, en virtud de que trabaja sin relación de dependencia, por lo que su capacidad deberá establecerse por otro medio idóneo.
En este orden de ideas, se toma en cuenta el hecho de que el ciudadano Guido José González Torres, figura en los documentos constitutivos de las empresas Inversiones Productivas C.A., e inversiones Estrella del Mar C.A., lo que hace presumir que percibe ingresos económicos, ya que no fue desvirtuado en razón de que la experto no puedo realizar la auditoría contable en los libros de las mencionadas empresas, por motivo de falta de colaboración con el obligado, el cual debió probar que realmente no se encuentra en capacidad de cubrir el monto solicitado por la demandante; así mismo se toma en cuenta lo expuesto por la Trabajadora social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la que el a quo le ordenó practicar un informe parcial en el domicilio del obligado, para verificar las condiciones socio-económicas, el cual a pesar de no poderlo llevar a cabo por completo por la falta de colaboración por parte del obligado, en el informe rendido se dejó expresa constancia de que el obligado “goza de estabilidad económica clara y certera que le permite ciertamente mantener un nivel de vida de clase alta”.
Ahora bien, observa este sentenciador que en la sentencia objeto de la presente apelación, el a quo estableció como obligación de manutención, la cantidad de Bs. F. 2.500,00 mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre en la suma de Bs. F. 3.000,00 para cubrir los gastos propios de la temporada. Esta Alzada, con base a lo anteriormente analizado considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se tomó en cuenta al momento de dictar el fallo, el tiempo que había trascurrido desde que fue establecida la pensión para el año el año 2005, el alto costo de la vida y la inflación registrada en el país durante los últimos años, lo cual es un hecho notorio, por lo que a todas luces el aumento solicitado por la madre de las beneficiarias es procedente, aunque no en la cantidad a la que aspiraba la demandante, esto último tomándose en consideración que la obligación de manutención debe ser compartida entre ambos padres y que el obligado probó que posee otra responsabilidad más con su hijo José Gabriel, que aún y cuando tiene 24 años de edad, se encuentra estudiando, es decir, dependiendo económicamente de su padre. Destaca el hecho no desvirtuado que el padre, de manera voluntaria, incrementó el monto originalmente establecido y que tampoco se cuenta con un estudio pormenorizado de sus ingresos como comerciante, aspecto este último que no puede suplirse con un informe que no obstante fue ordenado, sus conclusiones fueron ú obedecieron a circunstancias muy particulares como haber sido levantado basándose en lo que se observó a través de una rendija, de manera que ante el aumento o incremento en el consumo que cada una de las hijas tiene, la obligación debe aumentarse, solo que de manera proporcional entre la edad de cada una y el nivel de vida que han llevado desde su nacimiento, que muy excepcionalmente podría disminuir, no siendo este el caso, pero sí debe preservarse atendiendo a la realidad que se vive. En base a lo anterior, es forzoso para este sentenciador concluir, que la apelación ejercida por el apoderado demandado, debe ser declarada sin lugar y como consecuencia de ello la sentencia recurrida debe ser confirmada junto con la salvación de omisión de fecha 17 de marzo de 2009 y la corrección efectuada en fecha 18 de mayo de 2009. Así se decide.
En otro orden de ideas, este juzgador insta a las partes intervinientes (padre obligado y madre de las beneficiarias) a dejar de lado las posibles rencillas que puedan guardarse aún, en razón de estar de por medio el futuro y bienestar de tres niñas que no deben ser objeto de manipulación alguna en contra de tal o cual progenitor. Las niñas, no obstante no contar con su padre en su hogar y a diario, requieren de la figura paterna como guía y orientador de conducta, por ello, resulta impretermitible que su presencia se manifieste a través del contacto personal directo traducido en entrevistas o encuentros. Los padres deben deponer cualquier actitud que tengan en sus contras y dirimir sus controversias sin que sus hijas puedan verse perjudicadas. Debe recordarse que ante la ruptura del vínculo matrimonial que existió, permanece el vínculo para con las hijas quienes ante la vertiginosidad de la vida actual necesitan la orientación de ambos padres, quienes están obligados por igual a velar no solo desde el punto de vista económico por sus hijas, sino también por la orientación y formación.
Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Guido José González Guerrero, apoderado del demandado, en diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, oída en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 25-05-2009, contra la decisión de fecha 05-03-2009 con su salvación de omisión de fecha 17-03-2009 y la corrección de fecha 18-05-2009, dictadas por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de marzo de 2009, así como su salvación de omisión de fecha 17 de marzo de 2009 y su corrección de fecha 18 de mayo de 2009.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria,
Abg. BLANCA ROSA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 09-3311
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