REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Nélida Moraima Contreras Roa, titular de la cédula de identidad Nº 9.368.367.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Mirian Yelitza Contreras Roa y Jorge Orlando Chacón Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.550 y 12.917.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES VEN PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17-01-2005, bajo el N° 65, Tomo 1-A y con posterior modificación por ante la misma Oficina de Registro de fecha 27-01-2006, bajo el Nº 52, Tomo 2-A, representada por su Presidente ciudadana Carol Tibey Rojas de González, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.380.
Abogada Asistente de la Parte Demandada:
María de los Ángeles González Villacreces, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.104
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-04-2009).
En fecha 05-06-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6644, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21-05-2009, suscrita por la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, actuando con el carácter de Presidente de Inversiones Ven Plus, asistida por la abogada María de los Ángeles González, “contra la decisión definitiva dictada en la presente causa”.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 27-10-2008, por la ciudadana Nelida Moraima Contreras Roa, asistida por la abogada Mirian Yelitza Contreras Roa, en el que demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEN PLUS, en la persona de su Presidente ciudadana Carol Tibey Rojas de González, en su carácter de arrendataria, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal en: Primero: La Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 17-06-2008 ante la Notaría Pública Quinta de ésta ciudad, bajo el N° 17, Tomo 109, y consecuencialmente en la entrega del inmueble arrendado, en virtud de estar incursa en el supuesto de hecho establecido en la cláusula novena del referido contrato; Segundo: Pagar la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de cláusula penal arrendaticia, igualmente establecida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento; Tercero: Pagar los honorarios profesionales del abogado estimados en un 25% del valor de la demanda, más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del CPC; Cuarto: Declarada o decretada la resolución de contrato, pagar la cantidad de Bs. 200,00 por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, contado a partir de la finalización de la relación arrendaticia, conforme a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento.
Alegó que en fecha 17-06-2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, bajo el N° 17, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad y por tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VEN PLUS, en la persona de su Presidente ciudadana Carol Tibey Rojas de González; que el mencionado inmueble esta constituido por una casa para habitación y una parcela de terreno signada con el N° 4, ubicado en la calle 16, N° 20-53, entre carreras 20 y 21, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas características indicó que adquirió según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público, 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11-05-2007, inscrito bajo la matrícula N° 2007-LRI-T35-47; que tal y como quedó establecido en la cláusula Cuarta del referido contrato, la arrendataria se obligó a pagar dentro de los 03 días siguientes a la fecha de la firma del contrato, es decir, dentro de los 03 días siguientes al día 17 de cada mes, los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas, esto es, se obligó a pagar entre los días 18, 19 ó 20 de cada mes, lo correspondiente al canon de arrendamiento respectivo mediante depósitos bancarios en la cuenta que la arrendadora le indicó, y a pesar de lo acordado, la arrendataria se encuentra insolvente respecto al pago de 02 mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.000,00, siendo imposible obtener dicho pago; transcribió el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil y señaló que la obligación de pago constituye un deber jurídico moral de la arrendataria y ésta por el contrario, ha mantenido una actitud morosa desde hace dos meses consecutivos, sin mostrar desde esa fecha, signos del mínimo interés en solventar dicha situación, e igualmente se encuentra insolvente con el pago de servicio de Tv cable, desde el mes de julio 2008, ascendiendo dicha suma a la cantidad de Bs. 377,66; aduce que dicha insolvencia, viene a complementar el consuetudinario incumplimiento a las normas y obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, sin importarle ni sentir la más elemental preocupación, siendo inaceptable desde todo punto de vista; que en el área del solar ubicado en la parte inferior de la piscina, en donde por vía de excepción autorizó a la arrendataria a usar y a realizar actividades de fabricación de sopletes, sin su autorización previa y por escrito, realizó unas mejoras y modificaciones que alteraron la estructura original del inmueble. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° del artículo 1.592 y artículo 1.167 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 del C.P.C., solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado anteriormente descrito, y en consecuencia se acuerde el depósito del mencionado inmueble en su persona, y se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 18.000,00, así como los honorarios profesionales y las costas y costos del juicio. Solicitó que la presente acción se sustancie por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del C.P.C., conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 31-10-2008, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurra al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que de contestación a la demanda; en cuanto a la medida solicitada acordó pronunciarse por auto separado.
Al folio 23, diligencia de fecha 03-11-2008, suscrita por la ciudadana Nélida Moraima Contreras Roa, actuando con el carácter de parte actora, en la que confirió poder apud acta a los abogados Mirian Yelitza Contreras Roa y Jorge Orlando Chacón Chávez.
De los folios 25 al 28, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
De los folios 29 al 41, escrito presentado fecha 20-11-2008, por la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ven Plus C.A., asistida por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del C.P.C., procedió a dar contestación a la demanda señalando que es cierto que la ciudadana Nélida Moraima Contreras Roa, dio en arrendamiento en inmueble anteriormente descrito a la Sociedad Mercantil Inversiones Ven Plus C.A., y que la fecha de inicio del referido contrato fue el día 17-06-2008, por seis meses fijos prorrogable por tres meses más, y que el canon de arrendamiento mensual estipulado entre las partes, fue la cantidad de Bs. 3.000,00; negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada en todas sus partes, excepto los hechos previamente admitidos; aduce que no es cierto que se encuentre insolvente respecto al pago de dos mensualidades consecutivas, y que haya sido imposible obtener su pago hasta la presente fecha; que no haya existido signos ni del mínimo interés en solventar tal situación, como tampoco es cierto que su representada se encuentre insolvente en el servicio de televisión por cable; que en el área del solar se hayan realizado sin autorización de la arrendataria unas mejoras que alteraron la estructura original del inmueble, puesto que si se realizaron las referidas mejoras, más estas fueron consentidas y autorizadas por la demandante; señaló que tampoco es cierto que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de cláusula penal arrendaticia, establecida en la cláusula novena del contrato, por cuanto dicha cláusula es nula, conforme a los alegatos de hecho y de derecho que sirven de base a la reconvención que explanará; que es el caso que la demandante dice haber entregado el inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento, según inventario que se anexaría al contrato en cuestión, tal y como fue redactado en la cláusula quinta “el inmueble arrendado se encuentra en buen estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de todas sus instalaciones y accesorios por lo que se obliga a mantenerlo y entregarlo a la finalización de la relación arrendaticia en el mismo estado en que los recibe, sirviendo la firma del presente contrato y la del inventario anexo I como comprobante sin que pueda admitirse prueba en contrario” y dicho anexo no se suscribió en razón de que la arrendadora se comprometió a realizar algunas reparaciones, las cuales inició perturbando el uso y disfrute del bien arrendado, no culminado las mismas, dejando filtraciones y goteras, motivo por el que enviaron una comunicación donde aparecían los desperfectos del referido inmueble pero nunca lo suscribió, y permanecieron en la espera de los arreglos correspondientes y en consecuencia la demandante tenía la obligación contractual establecida de entregar el inmueble en buen estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de todas sus instalaciones y accesorios, con lo cual no cumplió, razón por la que su representada se negó a cumplir la suya, dado que la obligación de la demandante debía realizarse primero que la obligación de su representada, quien tiene derecho a no cumplir con dicha obligación, sin que ello pueda ser considerado como incumplimiento, por disposición del artículo 1.168 del Código Civil; que al no ser exigible la obligación de su mandante, por no haber la demandante cumplido la suya, trae como consecuencia de que no exista el preterido incumplimiento, razón por la que debe ser declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, con la correspondiente condenatoria en costas y costos del proceso. Propuso reconvensión o mutua petición a la ciudadana Nélida Moraima Contreras Roa, en su condición de arrendadora para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal por nulidad de las cláusulas Tercera y Novena del contrato de arrendamiento suscrito con Inversiones Ven Plus C.A., el día 17-06-2008, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 17, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Aduce que en fecha 17-06-2008, la ciudadana Nélida Moraima Contreras Roa, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones Ven Plus C.A., un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación y la parcela de terreno signada con el N° 4, ubicada en la calle 16, N° 20-53 entre carreras 20 y 21 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento antes descrito, siendo el inicio de dicho contrato en fecha 17-06-2008, por seis meses fijos prorrogable por tres meses mas, con un canon de arrendamiento mensual estipulado entre las partes de Bs. 3.000,00; alegó que es un hecho notorio comunicacional, que el déficit de vivienda para arrendar constituye un problema social que ha traído como consecuencia la especulación por parte de los arrendadores que terminan formando contratos de adhesión, ante los cuales familias menos favorecidas con la propiedad de la vivienda que sirva de techo para su hogar, se ven obligados a suscribir sin reparo alguno, para satisfacer el elemental bien fundamental, lo cual a (sic) generado políticas sociales, tales como la prohibición de aumentos en los cánones de alquileres, y la regulación inquilinaria, de la cual escapan las viviendas cuyo valor exceda los límites legales y sin embargo sigue siendo una preocupación estatal que impone normas proteccionistas a los arrendatarios en contra de los excesos de las personas inescrupulosas que pretenden hacer negocio de la vivienda el más lucrativo de de nuestra economía, principalmente por intermedio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el presente contrato contiene dos cláusulas que implican disminución y menoscabo de los derechos de los arrendatarios “ TERCERA: El lapso de duración del presente contrato es de seis meses fijos, contados a partir del día diecisiete de junio de 2008, hasta el día diecisiete de diciembre de 2008. Vencido el lapso contractual y si la arrendataria diere el fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales, la arrendadora otorgara una prórroga legal de tres (03) meses contados a partir del día 18-12-2008 hasta el día 18-03-2009. (subrayado propio)” y de manera previa la arrendadora estableció de manera unilateral una prórroga legal de tres meses, cuando la ley establece que en los casos en que la relación arrendaticia sea inferior a un año la prorroga legal arrendaticia debe ser de seis meses, según lo establece el artículo 38; transcribió la cláusula novena del contrato que estableció: “El incumplimiento por parte de La Arrendataria a cualquiera de las cláusulas contractuales y legales, dará derecho a La Arrendadora a demandar la resolución del presente contrato, al pago de la cláusula penal arrendaticia, la cual queda establecida de comun acuerdo entre las partes, en la cantidad de Dieciocho Mil Bolivares (Bs. 18.000) además del pago de gastos legales, judiciales y honorarios de abogado a que hubiere lugar”, y la cláusula décima tercera señala “Si la arrendataria, al vencimiento del plazo fijo o prorroga vigente, no entregare el inmueble, queda expresamente convenido en que el retraso en desalojarlo y/o entregarlo, causará a favor de la arrendadora, el pago equivalente a dos dias del canon de arrendamiento por cada dia de mora en la entrega, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la ley de arrendamientos inmobiliarios” y señaló que el legislador autoriza la fijación de una cláusula penal, referida a la entrega del inmueble en el plazo estipulado, ante lo cual la arrendadora, quien además fue la abogada redactora del documento, estableció una cláusula penal, que corresponde a la décima tercera anteriormente transcrita. Estimó la presente reconvención en la cantidad de Bs. 18.000,00.
Por auto de fecha 21-11-2008, el a quo admitió la reconvención propuesta por la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, parte demandada; fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que comparezca la demandante reconvenida, a dar contestación a la reconvención.
Del folio 43 al 51, escrito presentado en fecha 25-11-2008, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Nelida Moraima Contreras, en el que estando dentro de la oportunidad procesal, establecida en el artículo 888 del C.P.C., dio contestación a la reconvención propuesta rechazando, negando y contradiciendo todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que el Tribunal por auto de fecha 21-11-2008, admitió la reconvención propuesta, por la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, como persona natural, y, no de la sociedad mercantil Inversiones Ven Plus C.A., en violación a las normas de orden público procesal, que a su decir, amerita la reposición de la causa, por estar afectado de nulidad; que en virtud de no haberse hecho la aplicación del contenido del artículo 889 del C.P.C., pues no se estableció en el referido auto, que la demanda principal se suspendía hasta que se hubiese dado contestación a la reconvención que se admitía; porque contestaba la misma debió haberse mencionado, que tanto la demanda principal como la reconvención quedaría abierta a pruebas, pues al no haberlo hecho violó normas de orden público procesal y el debido proceso contenido en el artículo 49, en su ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al crear un estado de indefensión a las partes en el proceso, y consideró que de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del C.P.C., debe procederse a la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la reconvención; señaló que la presente reconvención, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 365, en concordancia, con los artículos 888 y 340, en sus ordinales 3°, 4°,5°,6°, todos de C.P.C.; aduce que se evidencia que la ciudadana Carol Tibey Rojas de González actúa con una doble condición como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ven Plus C.A, y la otra, en su condición personal de arrendataria, no en nombre y representación de la precitada sociedad mercantil de la cual dice ser Presidente, razón por la que no tiene interés jurídico actual, como lo exige el contenido del artículo 16 ejusdem, y como consecuencia de ello no tiene cualidad ni interés de proponer ni sostener ninguna reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 ibidem y por consiguiente rechazó, negó y contradijo las precedentes afirmaciones de la reconviniente; igualmente, señaló que la mencionada ciudadana confiesa que la Ciudadana Nelida Moraima Contreras Roa, le dio en arrendamiento a la sociedad Inversiones Ven Plus C.A., un inmueble de su propiedad, que no identifica por sus linderos, título de propiedad y demás especificaciones, lo que quiere decir que, fue efectivamente a la persona jurídica, y no a la persona natural de la ciudadana Carol Tibey Rojas de González; que la referida sociedad de comercio, no se encuentra suficientemente identificada, como aparece en el contrato de arrendamiento y de cuya circunstancia, dejo debida constancia el Notario Público, así como tampoco cuales son las cláusulas contractuales, que contienen la identificación del objeto del contrato de arrendamiento, cual contiene el tiempo de duración y cual contiene el monto del canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes contratantes; rechazó, negó y contradijo el señalamiento de la reconviniente en cuanto al déficit de vivienda como un problema social, que trae como consecuencia la especulación por parte de los arrendadores, por cuanto tales hechos nada tienen que ver con los motivos de la demanda principal ni con los presuntos motivos de la reconvención; señaló que no es cierto que la arrendadora haya establecido en el contrato de arrendamiento, dos cláusulas que implican disminución o menoscabo de los derechos de los arrendatarios, ya que en el presente caso no existen varios arrendatarios, sino uno solo; que si bien es cierto que su conferente incurrió en el error de señalar en el contrato una presunta prórroga legal de tres meses, no es menos cierto que ello, se tendrá como no escrita o convenida entre las partes, porque la prórroga legal, es obligatoria para la parte arrendadora y potestativa para la parte arrendataria, pero ello no obsta, a que la parte arrendataria pierda, ese derecho, cuando se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ocurre en el presente caso, y no existe ninguna violación del contenido del artículo 7 ejusdem, y aduce no es cierto que la reconviniente, haya hecho una trascripción total de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, sino lo que pretende, le conviene a sus intereses, para no cumplir con sus obligaciones contractuales legales; señaló que si bien es cierto, que el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala la posibilidad de establecer la cláusula penal, por retardo en la entrega del inmueble, al vencimiento del plazo convenido, y, que ella se encuentre contenida en la cláusula décima tercera, del contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que el legislador haya autorizado la fijación de una nueva cláusula penal, referida a la entrega del inmueble en el plazo convenido, cuando ciertamente la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció otra cláusula penal, que se encuentra contenida en el artículo 27, con lo que, se quiere decir, que existen dos cláusulas y no una sola, como erróneamente asevera la reconviniente; así mismo, señala que los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil establecen obligaciones con cláusula penal y de allí que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establezca que el arrendatario se encuentre incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales; ya que en el presente caso, el arrendatario puede estar incurso en incumplimientos, no solo contractuales, sino también legales, que se hayan convenido o no, entre las partes, por lo que a su decir, no es cierto que sea ilegal la cláusula novena del referido contrato, y que por ello sea nula conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem y por dicha razón es falsa y errónea la interpretación, de la abogada asistente de la reconviniente, porque no existe en la Constitución de la República ni en ningún otro dispositivo legal, la prohibición legal, de establecerse más de una cláusula penal, en una convención o contrato; arguyó que la abogada de la reconviniente señala que acude a demandar mediante la presente reconvención en su condición de arrendataria, pero no señaló correctamente que acudía a reconvenir como en efecto reconvenía en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Ven Plus C.A., en su condición de arrendataria de un inmueble, representada por su Presidente ciudadana Carol Tibey Rojas Escalante, a la ciudadana Nélida Moraima Contreras Roa, en su condición de arrendadora; aduce que no existe en la doctrina jurídica nacional o extranjera, en la jurisprudencia nacional o extranjera o en el derecho comparado ni ninguna disposición constitucional o legal que las acciones de nulidad sean acciones de condena, pues ciertamente la acciones de nulidad, nunca son acciones de condena, sino acciones declarativas, razón por la que no conviene y se opone a que el Tribunal, pueda condenar en nulidad a su poderdante, ya que jurídicamente no es probable, y por ello no existe ninguna reconvención ni es procedente condenarse en la nulidad de las cláusulas anteriormente señalas; rechazó, negó y contradijo la estimación de la presente reconvención en la cantidad de Bs. 18.000,00, por cuanto no indicó de donde surgió su apreciación en estimar la presunta reconvención, en la expresada suma de dinero; señaló que no existe ninguna reconvención propuesta, y la persona que dice reconvenir, no es la persona legitimada para proponerla, además, de que no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 888, en concordancia, con los artículos 365 y 340, en sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del C.P.C., porque no se precisó el carácter de la parte demandada reconviniente, con la suficiente diferenciación de la persona jurídica y la persona natural, que dice ser la representante de aquella, y no trajo como documento fundamental de la representación, el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil, presuntamente representada como presidente; así mismo, señaló que el objeto de la pretensión no fue debidamente determinado ni acompañó los documentos ni indicó donde se encontraban o con cual de ellos fundamentaba su presunta pretensión; que no realizó una suficiente relación entre los hechos narrados y los fundamentos de derecho que son exiguos, como tampoco trajo los instrumentos que le servirían de fundamento a la presunta reconvención, con sus correspondientes conclusiones y por consiguiente la reconviniente Carol Tibey Rojas de González, no tiene interés jurídico actual, no tiene cualidad ni interés para proponer y sostener, la inexistente reconvención que dice haber propuesto, ni su mandante Nélida Moraima Contreras Roa, no tiene cualidad ni interés en sostener la presunta reconvención, incoada en su contra, no por la empresa de comercio Ven Plus C.A., que es la arrendataria, sino por la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, quien no es su arrendataria, motivos por los cuales alegó e hizo valer la falta de cualidad y falta de interés para intentar la presunta reconvención, por quién no es la persona demandada ciudadana Carol Tibey Rojas de González, y en su poderdante ciudadana Nélida Moraima Contreras Roa, para sostener la presunta reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C.P.C.. Por todas las razones anteriormente expuestas solicitó se declare sin lugar la temeraria, infundada e improcedente procesalmente, reconvención, por inexistente, que el Tribunal no debió haber admitido; con los demás pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas procesales, en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 01-12-2008, el a quo negó la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez en el escrito de contestación a la demanda referido en el asiento inmediatamente anterior.
Del folio 53 al 57, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-12-2008, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió a favor de su poderdante tanto para el juicio principal, como para la presunta reconvención: El mérito y valor jurídico de: -Documento original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante y la Sociedad Mercantil Inversiones Ven Plus C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 17-06-2008, anotado bajo el N° 17, Tomo 109, sobre el inmueble anteriormente descrito; -Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, de fecha 11-05-2007, inscrito bajo la matricula N° 2007-LRI-T35-47; -Copia simple del documento contentivo de los Estatutos Sociales y documento constitutivo de la Sociedad de Comercio Inversiones Ven Plus C.A., inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 65, Tomo 1-A, de fecha 17-01-2005, y su reforma inscrita bajo el N° 52, Tomo 2-A, de fecha 27-01-2006; -Instrumento privado original, de fecha octubre 2008, mediante el cual, su mandante notificó a la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, en su condición de Presidente de la arrendataria, Sociedad Mercantil Inversiones Ven Plus C.A., la nueva cuenta corriente establecida en la entidad bancaria Banfoandes N° 0007-0024-02-0000052567; prueba de informes: solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., se oficie a la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; así mismo, promovió el mérito y valor jurídico de la confesión judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio Ven Plus C.A., en la persona de su Presidente ciudadana Carol Tibey Rojas de González, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en el escrito de contestación; promovió prueba de informes: solicitó de conformidad con lo establecido en 433 del CPC se oficie a la Empresa Mercantil Netuno San Cristóbal a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; promovió la evacuación de la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, sobre el inmueble propiedad de su mandante a los fines de que se deje constancia de los particulares que indicó.
De los folios 74 al 77, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-12-2008, por ciudadana Carol Tibey Rojas de González , asistida por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, en el que promovió: -Recibos de televisión por cable; -Contrato de arrendamiento supra identificado; promovió prueba pericial consistente en una experticia técnica en la cual se determine sobre los particulares que indicó; promovió el escrito de contestación y reconvención; -Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la presente causa; -Contrato notariado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 109, especialmente la cláusula décima tercera y la cláusula novena del mismo.
Por auto dictado en fecha 03-12-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez , actuando con el carácter de autos, referente a los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octava; negó la prueba promovida en el numeral séptimo; fijó oportunidad para la inspección judicial solicitada.
Por auto dictado en fecha 03-12-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, asistida por la abogada María de los Ángeles González Villacreces; fijó oportunidad para el nombramiento de expertos en la presente causa a fin de la práctica de la experticia solicitada.
De los folios 83 al 98, actuaciones relacionados con la evacuación de pruebas.
Del folio 99 al 120, decisión dictada en fecha 21-04-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELIDA MORAIMA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.367, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VEN PLUS C.A., RIF. No. J-31264592-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/01/2005, bajo el No. 65, Tomo 1-A y con posterior modificación por ante la misma Oficina de Registro de fecha 27-01-2006, bajo el No.52, Tomo 2-A, representada por su presidente CAROL TIBEY ROJAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.462.380, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; SEGUNDO: Se le ordena a SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VEN PLUS C.A., representada por su presidente CAROL TIBEY ROJAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.462.380, la ENTREGA INMEDIATA del inmueble dado en arrendamiento constituido por una casa para habitación, y una parcela de terreno signada con el No. 4,ubicada en la calle 16, No. 20-53, entre carreras 20 y 21, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de 201,50 mts2, cuyos linderos y medidas son: Norte; ocho con cero seis (8,06 mts) colindando con quebrada La Parada y de la cual separa zona verde; Sur: En ocho con cero seis metros (8,06 mts), colindando con la calle 16; Este: En veinticinco metros (25 mts) colindando con la parcela No. 5; y Oeste: En veinticinco metros (25 mts) colindando con la Parcela 3; TERCERO: Se le condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VEN PLUS C.A., representada por su presidente CAROL TIBEY ROJAS DE GONZALEZ, a pagar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble, a partir de la relación arrendaticia, y hasta la definitiva entrega del inmueble; CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 27-04-2009, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 21-04-2009 y solicitó se ordene librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 13-05-2009, el a quo, vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior, acordó la notificación de la parte demandada.
Del folio 123 al 125, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2009, la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, asistida por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, apeló de la sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 02-06-2009, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 05-06-2009.
Por diligencia de fecha 09-06-2009, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de autos, solicitó se declare sin lugar por improcedente procesalmente la apelación ejercida, por cuanto aduce que la representación judicial de la parte demandada al ejercer dicho recurso no indicó contra que sentencia definitiva apelaba, ni mucho menos indicó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales impugnaba la sentencia, y si era contra toda o parte de ella, razón por la que consideró que no hay materia que decidir; igualmente aduce que dicha parte lo que busca es dilatar el proceso por no haber aportado ningún medio probatorio que le favoreciera.
En fecha 15-06-2009, la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, actuando con el carácter de autos, asistida por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, presentó escrito contentivo de sus alegatos, en el que señaló que debido a amenazas que han recibido por parte de la hermana de la arrendadora y parte demandante en la presente causa, así como también por parte de dos ciudadanos que se dirigieron al inmueble en cuestión, optaron por desocupar dicho inmueble, para no poner en riesgo sus vidas y a fin de precaver un peligro inminente, consignaron las llaves del referido inmueble a los fines de su entrega formal, no significando dicha entrega el desistimiento de la presente apelación, toda vez que reiteran su inconformidad con lo decidido por el a quo por cuanto procedió a pronunciar decisión estando pendiente la notificación del demandado reconviniente que el mismo Tribunal había acordado, sin haberse practicado la misma, a los fines de consignar el pago de los honorarios de los expertos, ocasionando dicho defecto de procedimiento una total indefensión pues impidió demostrar la causa que justificaba la Non Adimpleti Contractus promovida en la contestación a la demanda, razón por la que solicitó se reponga la causa al estado de verificar dicha notificación y proceder al pago de los expertos; igualmente, el a quo decidió que la reconvención propuesta era inadmisible en virtud de que los procedimientos no eran compatibles, cuestión que a su decir, es falsa, puesto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece en su artículo 33 que se sustanciará por procedimiento breve todas las acciones derivadas de la relación arrendaticia y a todo evento, para el supuesto negado que las dos anteriores sean declaradas sin lugar, alegó que en la sentencia el a quo estableció en el dispositivo tercero: “Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VEN PLUS C.A., representada por su presidente CAROL TIBEY ROJAS DE GONZALEZ, a pagar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble, a partir de la relación arrendaticia, y hasta la definitiva entrega del inmueble” y tal señalamiento deja en indefensión al demandado reconviniente por cuanto la decisión no es expresa positiva y precisa en el término en que deben iniciarse a pagar los daños y perjuicios solicitados por él “Declarada o decretada la resolución del contrato, pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, contado a partir de la finalización de la relación arrendaticia” , y de tal modo que para dicha sentencia cumpla con su deber de congruencia, las cosas, la resolución del contrato se considerará declarada, una vez se encuentre firme la sentencia que así la acuerde, y será entonces cuando pueda hablarse de una finalización de la relación arrendaticia pues antes era discutida y así lo solicitó el demandante.
Por diligencia de fecha 15-06-2009, la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, actuando con el carácter de autos, asistida por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, a los fines de la entrega del inmueble consignó en original recibos pagados de: Netuno correspondientes a los meses de febrero a mayo 2009; -Recibos pagados de Cadafe correspondientes a los meses de mayo 2008 a febrero 2009; -Recibos pagados de Hidrosuroeste correspondientes a los meses de julio 2008 a febrero 2008 y marzo 2009; señaló que inclusive los recibos de servicios públicos faltantes, no se han pagado por cuanto a su decir no han llegado al inmueble; consignó las llaves del inmueble y el control del portón del mismo.
En fecha 15-06-2009, visto los anexos consignados mediante diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior, se acordó agregarlos al expediente y el resguardo de las llaves del inmueble, junto con el control del portón LiftMaster en la caja fuerte del Tribunal.
Estando para decidir, este Juzgado Observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, por la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Ven Plus C.A., asistida por abogada, contra el fallo de fecha veintiuno (21) de abril del año 2009 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Una vez notificadas las partes, la representante de la parte demandada asistida de abogado, anunció recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009; que oído en ambos efectos por el a quo el día dos (02) de junio de ese mismo año y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondió a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, quien juzga aprecia que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.
Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la parte demandante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d)… En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius.
(Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)”
Así al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada. Así se determina.
En el caso que se resuelve, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 17, Tomo 109, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008; más allá de eso, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
En este orden de ideas, el Tratadista Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay.T.XIV.Pág.236…”
De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes en la cláusula novena “el incumplimiento por parte de la Arrendataria a cualquiera de las cláusulas contractuales y legales, dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar la resolución del presente contrato, al pago de la cláusula penal arrendataria, la cual queda establecida de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00); además el pago de los gastos legales, judiciales y honorarios del abogado a que hubiere lugar”, al haberse configurado el supuesto, tal como lo señalaba la cláusula cuarta: “El canon de arrendamiento mensual y de la prórroga legal si la hubiera, es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), que pagará La Arrendadora por mensualidades adelantadas dentro los tres días siguientes a la fecha de la firma del presente contrato, mediante depósito bancario en dinero efectivo en la cuenta corriente del banco que la Arrendadora le indicará a La Arrendataria para tal efecto. Los referidos depósitos serán sustituidos por facturas, que serán entregadas a La Arrendataria. La falta de pago de un (01) canon de arrendamiento, dará derecho a La Arrendadora a solicitar la resolución de este contrato y como consecuencia, la inmediata desocupación del Inmueble sin estar obligada a dar previo aviso”, es decir, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento, toda vez que en el expediente no constan agregados recibos de pago que demuestren la solvencia de la parte demandada, configurándose así la posibilidad de demandar la rescisión del contrato y la consecuente entrega del inmueble en virtud del principio de que lo contratos son ley entre las partes y los mismos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, todo en consonancia con el principio de autonomía de las partes al momento de celebrar el contrato y al cual se obligaron.
Por otra parte, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Se reconoce ese poder que tienen las partes de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes. Así se determina.
Ahora bien, en el escrito consignado por la parte apelante en fecha quince (15) de junio de 2009, alega la falta de notificación del demandado reconviniente, al respecto esta Alzada considera que esa notificación no paraliza el curso el proceso, ya que solo se refiere al cobro de honorarios o emolumentos para la consignación de la prueba de experticia, que según consta en autos no se consignó, siendo carga de las partes la evacuación de las pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse hecho en ese lapso, no tiene más el juzgador de instancia sino dictar su veredicto dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, tal como lo indica el artículo 890 del C.P.C. Así se determina.
En el mismo escrito, alega la parte apelante que en la reconvención propuesta, según su criterio los procedimientos de nulidad de cláusulas contractuales y el de resolución de contrato de arrendamiento son compatibles, fundamentándose en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos financieros, cuestión que fue aclarada en el fallo de instancia, al determinar que el artículo 366 del C.P.C. le da la facultad de declarar inadmisible la reconvención si los procedimientos son incompatibles con el ordinario, siendo según este Juzgador el caso de estudio, ya que la nulidad debe resolverse por el procedimiento ordinario y la resolución del contrato de arrendamiento por el juicio breve, motivo que lleva a confirmar el criterio asumido por el a quo. Así se determina.
Finalmente, el último alegato expuesto referente a la indeterminación del dispositivo tercero del fallo dictado por el a quo en fecha veintiuno (21) de abril del año 2009, esta Alzada, luego de la revisión de los autos aprecia, que el monto condenado correspondiente a doscientos bolívares (Bs. F. 200,00) diarios, obedece a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento que establece “Si la arrendataria, al vencimiento o prórroga vigente, no entregare el inmueble, queda expresamente convenido en que el retraso en desalojarlo y/o entregarlo, causará a favor de la arrendadora, el pago equivalente a dos (2) días del canon de arrendamiento por cada día de mora en la entrega, conforme a lo establecido 28 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. El pago de la mora, en ningún modo conlleva a la renovación automática del contrato de arrendamiento, por lo que La arrendadora no podrá alegar la tácita reconducción”, evidenciándose que el pago obra desde la finalización de la relación arrendaticia, tal como fue solicitado en el libelo de demanda, siendo evidente, que la relación arrendaticia finaliza cuando se encuentre firme la sentencia, motivo por el que se modifica el numeral tercero del fallo dictado por el a quo. Así se determina.
Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, por la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Ven Plus C.A., asistida por la abogada María de los Angeles González Villacreces, consecuencia de ello se modifica el contenido del numeral tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de abril del año 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Respecto al alegato utilizado por el apoderado de la parte demandante, abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en diligencia nueve (09) de junio de 2009, señalando que por no haberse fundamentado la apelación debe ser declarada sin lugar por improcedente, esta Alzada de la revisión de los autos, constata que la única decisión definitiva que contiene el expediente es la dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2009 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y para mayor abundamiento, además el legislador no exige la fundamentación de la apelación para su procedencia y en este caso solo se debe cumplir con lo indicado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que se desecha este argumento. Así se determina.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, por la ciudadana Carol Tibey Rojas de González, con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Ven Plus C.A., asistida por abogada, contra el fallo de fecha veintiuno (21) de abril del año 2009 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA el numeral tercero del dispositivo del fallo de fecha veintiuno (21) de abril del año 2009 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo, así: “TERCERO: Se le condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VEN PLUS C.A., representada por su presidente CAROL TIBEY ROJAS DE GONZALEZ, a pagar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble, a partir de la finalización de la relación arrendaticia y hasta la definitiva entrega del inmueble”
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3313
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