JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
DEMANDANTE:
Ciudadana EUFEMIA BAUTISTA ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nº 1.540.935.
APODERADA DE LA DEMANDANTE:
Abogados Antonio José Linares Colmenares y Manuel Antonio Salas Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.186 y 44.326, en su orden respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERRERA DE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 10.157.164.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
Abogado Landys Enrique Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.887.
MOTIVO:
PARTICION (Apelación de la decisión de fecha 21-10-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas, tomadas del expediente N° 32198, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02-12-2008, por la ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista, asistida por el abogado Antonio Rincón, contra la decisión dictada en fecha 21-10-2008.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas por previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Escrito presentado para distribución en fecha 21-09-2006, por la abogada Carmen Julia Zerpa, actuando en nombre y representación de la ciudadana Eufemia Bautista Espinel, de conformidad con los artículos 768 y 825 del Código Civil, y del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que demanda a la ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista, para que conviniera en la partición del bien o a ello fuera condenado por el Tribunal, por cuanto el valor total aproximado del bien es de Bs. 250.000.000,00, de modo que a su representada le corresponde el 50% del valor del mismo, representando la cantidad de Bs. 125.000.000,00 y a la demandada el otro 50%. El valor al bien era aproximado y provisional, la estimación definitiva quedaba sujeta a ser fijada por el partidor y/o perito en su caso, el cual podía variar, ser mayor o menor, en consecuencia todos los cálculos estaban sujetos a variar.
Alega que el fallecido Julián Bautista Espinel era casado con la ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista; que el referido fallecido era hermano de su representada quien adquirió por documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, un inmueble consistente en una casa para habitación construida en terreno ejido, ubicada en La Concordia, Municipio San Cristóbal alinderada así: Norte: el Circulo Militar, mide Díez metros y medio, separa un callejón con agua; Sur: una calle pública, mide diez metros; Este: pertenencias de Zoilo Barrientos, mide veinticinco metros, separa hasta la mitad del lindero pared de ladrillo y bloque propio del inmueble descrito y Oeste: pertenencias de Miguel Ángel Betancourt, mide veintisiete metros, separa el lindero pared de bloque propio del inmueble descrito hasta la mitad. Era el caso, que al fallecimiento del hermano de su representada, su cónyuge María del Carmen Herrera de Bautista presentó la declaración sucesoral al Departamento de Sucesiones del SENIAT de San Cristóbal, excluyéndola motivo por el cual la misma al enterarse tuvo que presentar una declaración complementaria ante el despacho mencionado, solicitando la inclusión como heredera del bien, derecho que tiene por ser hermana del fallecido y no tener el mismo ascendientes y descendientes. Que al solicitar explicación su representada a la cónyuge de su fallecido hermano, el motivo por el cual la excluyó de la declaración, recibió como respuesta que no tenía ningún derecho sobre los bienes de su cónyuge; manifestó que el referido hermano de su representada no tuvo hijos ni ascendientes, ya fallecieron. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito. Estimó la demanda en Bs. 125.000.000,00. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 03-10-2006, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista, a fin de que diera contestación a la demanda y por auto separado decidiría sobre la medida solicitada.
Por diligencia de fecha 01-11-2006, la abogada Carmen Julia Zerpa, actuando con el carácter acreditada en autos, solicitó decretara con urgencia la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el capítulo I del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 08-11-2006, el a quo acordó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y oficio lo conducente al Registro.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2006, la ciudadana María del Carmen Herrera Viuda de Bautista, confirió poder Apud Acta a los abogados Carlos David Durán Valero y Adenis de Jesús Barrios.
Al folio 48, oficio N° 695, de fecha 15-11-2006, emanado del Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio San Cristóbal, en el que informó que la medida no la estampó debido a lo siguiente: - “Del título de adquisición mencionado se desprende que, según documento inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T83-45 de fecha 02-11-2006, la ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista, vendió a Fanny Lilia Mendoza, el inmueble relacionado en el texto del Oficio”.
Del folio 49 al 52, escrito presentado en fecha 14-12-2006, por los abogados Carlos David Durán Valero y Adenis de Jesús Barrios, actuando con el carácter de mandatarios de la ciudadana María del Carmen Herrero Viuda de Bautista, en donde promovieron cuestiones previas y expresaron su formal oposición a la demanda de partición. Primera cuestión previa, prevista en el número 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, eso era la ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado porque el poder no estaba otorgado en forma legal. Invocaron la ilegitimidad de la abogada Carmen Julia Zerpa quien se presentaba como apoderada de la demandante Eufemia Bautista Espinel, porque quien aparecía otorgándole el poder era Luis Felipe Bautista, y no procedió como representante de Eufemia Bautista Espinel si no por sus propios derechos, aun cuando dice que estaba autorizado por ella en otro poder que no se exhibió ni en el Registro Inmobiliario, pues no dejó constancia de ello ni tampoco como recaudo anexo al libelo de demanda, impidiéndosele a la parte demandada ejercer el derecho de examinarla a fin de ejercer cualquier alegato en su contra; ante tan evidente falta de autenticidad en la representación de la mencionada abogada pedieron al Tribunal, que declarara con lugar la presente cuestión previa y nulas todas las actuaciones realizadas irregularmente por la referida profesional del derecho. Segunda cuestión previa: la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que ordenó a la parte actora producir junto con el libelo, los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, o sea, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho pretendido por la actora el cual no era otro, que ese 50% de propiedad que decía tener sobre el inmueble descrito, como heredera, según su decir, del fallecido hace 8 años de Julián Bautista Espinel. Que los instrumentos en que tenía que fundamentar la pretensión de la actora Eufemia Bautista Espinel, no eran precisamente los producidos con su demanda, sino aquellos donde surja la pretendida por la relación material entre Eufemia y María del Carmen. En consecuencia, alegaban que los instrumentos que exigía la normativa señalada, como requisitos de forma de la demanda, brillaban por su ausencia en la intentada por Eufemia Bautista Espinel. Solicitó declarara con lugar la cuestión previa opuesta, desechándose en consecuencia la demanda en virtud que de los instrumentos fundamentales de la acción no acompañados al libelo no se admitieran después y máxime donde la actora no hizo ninguna indicación pertinente. Que era lógico y jurídico entender que este necesitaba tener un cabal conocimiento de esos instrumentos para preparar su adecuada defensa y referirse a ellos en la contestación para examinar las razones o no que podía tener la demandante en su pretensión. Ello les ha sido imposible dada la omisión señalada. Si la parte demandante hubiese cumplido con esos requisitos exigidos en el artículo 346 número 6° de la ley procesal civil, se habría aclarado el deber de veracidad que tenía como obligación las partes en el proceso si la demandante Eufemia Bautista Espinel era la única hermana heredera del fallecido Julián Bautista Espinel, como se auto definió en la declaración complementaria que por su cuenta presentó al fisco, pues tenían entendido que tenían varios hermanos vivos y otros fallecidos que habían dado lugar a una veintena de sobrinos de Julián Bautista Espinel. De ser cierto eso tenían que forzosamente concluir en que la señora Eufemia Bautista Espinel había quebrantado la obligación de exponer los hechos de acuerdo a la verdad como se le imponía el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituía falta de lealtad y probidad como lo disponía el encabezamiento de la misma norma. Ese proceder engañoso y malicioso podía ser el inicio de un intento de fraude procesal.
A los folios 53 al 59, decisión dictada en fecha 22-05-2007, en el que decidió: 1) Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado; 2) Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de reforma de la demanda; 3) Ordenó a la parte demandante subsanar dentro de los 5 días de despacho siguientes después de notificado el último; y no hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2007, suscrita por la abogada Carmen Julia Zerpa, actuando con el carácter acreditada en autos, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 222-05-2007 y solicitó fuera notificada la otra parte.
Escrito presentado en fecha 18-07-2007, por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que subsanó la cuestión previa en donde consignó poder debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 13-10-2005, bajo el N° 12, tomo 29, donde la ciudadana Eufemia Bautista Espinel, confirió poder a su poderdante Luis Felipe Bautista.
Por auto de fecha 27-09-2007, el a quo ordenó a la parte demandante subsanar la cuestión previa en los términos ahí señalados en un lapso perentorio de 5 días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última notificación.
Al folio 72, diligencia suscrita en fecha 01-10-2007, por la ciudadana Eufemia Bautista Espinel, asistida por la abogada Carmen Julia Zerpa, en la que le otorgó poder a la misma abogada que le asiste.
A los folios 74 al 88, actuaciones relacionada con la notificación de las partes.
Al folio 89, diligencia suscrita en fecha 04-04-2008, por la abogada Carmen Julia Zerpa Pinilla, actuando con el carácter de autos, en el que pidió se pronunciara sobre la confesión ficta.
A los folios 90 al 95, escrito presentado en fecha 14-04-2008, por la ciudadana María del Carmen Herrera Viuda de Bautista, asistida por la abogada Ylayaly Coromoto Pacheco Becerra, en el que solicitó la exhibición del instrumento poder autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 14-08-2006, bajo el N° 38, tomo 30; de la inadmisibilidad de la demanda por no tener el demandante la cualidad que la abogada encabezaba en el escrito libelar expresada en la representación. Que si revisaban el instrumento poder con el cual pretendía la Dra. Carmen Julia Zerpa, acreditar su representación, encontraron lo siguiente: El instrumento lo otorgó un ciudadano que se identificaba como Luis Felipe Bautista, quien sin identificarse como abogado dice estar facultado para el juicio según poder que había sido otorgado a su nombre por Eufemia Bautista Espinel. Aclaró que ese ciudadano, en el referido poder que fue otorgado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 14-08-2006, bajo el N° 38, tomo 30. No aclaró el texto del libelo si quien se dice apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, era comunero o coheredero en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que de los folios 4 y 5, se desprendía que Luis Felipe Bautista, otorgó poder especial para actuar en un eventual juicio de partición que pretendían intentar por ante los Tribunales de San Cristóbal. Que no constaba en autos, elemento alguno que apuntaba a la posibilidad de que quien se presentaba como apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada y a su vez otorgaba poder, tuviera como profesión la de abogado en ejercicio, por el contrario, se identificaba en el instrumento poder como “… venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad”. Igualmente señaló parte sentencia N° 01703 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-2000, en el expediente N° 13.165. De la anterior cita se justificaba por dos razones: La necesidad de evidenciar que la denuncia del vicio anotado era posible hacerla de oficio. La actualidad del criterio jurisprudencial, debía ser acogida por los Tribunales de Instancia en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación. Que era fácil colegir, que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requería ser abogado en ejercicio, lo cual no podría ser suplido por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actuara en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Que cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurría en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encontraba inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, por lo que señaló el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual resultaba aplicable en este asunto por remisión expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; de la mismas se desprendía que solo los abogados tenían la facultad de efectuar actos procesales con eficacia y validez jurídica, bien como asistentes o como representantes de quienes sean parte en juicio, y en caso de estar facultados con un poder debían consignarlo en autos. Que en el presente caso el ciudadano Luis Felipe Bautista, no era abogado, no tenía la capacidad especial de postulación o representación que se atribuía, circunstancia que en forma alguna podía ser suplida por la asistencia de un profesional del derecho, lo que implicaba que el presente proceso no inició en forma válida. Lo cual contrastaba con jurisprudencia reiterada de la Sala en la cual se había sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado. Que la circunstancia de no tener condición de abogado quien presentaba como apoderado judicial de Eufemia Bautista Espinel, hacía inevitable considerar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y en consecuencia, se debía reponer el presente juicio al estado de nueva admisión, declarar la nulidad de todo lo actuado y proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Del folio 180 al 187, decisión dictada en fecha 21-10-2008 en el que ordenó la reposición de la causa, y se anuló todo lo actuado a partir del folio 68 dejando a salvo las actuaciones contenidas en los folios 71, 72, 74, 75, 76, 77, 79, 80 al 83 y 88 y siguientes del expediente.
Al folio 188, diligencia presentada en fecha 02-12-2008, por la ciudadana Eufemia Bautista Espinel, asistida por el abogado Antonio José Linares Colmenares, confirió poder apud acta a los abogados Antonio José Linares Colmenares y Manuel Antonio Salas Figueredo.
Al folio 190, diligencia suscrita de fecha 12-04-2008, por la ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista, asistida del abogado Antonio Rincón, apeló de la decisión dictada en fecha 21-10-2008.
Mediante diligencia de fecha 10-12-2008, el abogado Antonio José Linares Colmenares, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificadote la sentencia dictada en fecha 21-10-2008, y solicitó se notificara a la ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista.
Por auto de fecha 10-12-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 27-05-2009, el Juez dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la parte demandada, ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista asistida de abogado contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa y anuló todo lo actuado a partir del folio 68 dejando a salvo las actuaciones contenidas en los folios 71, 72, 74 al 77, 79 al 83 y 88 y siguientes del expediente.
Una vez notificadas las partes, la parte demandada, ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008; que oído en un solo efecto el día diez (10) de diciembre del mismo año y remitido a distribución entre los Tribunales superiores para su conocimiento, correspondió a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso la parte demandada, ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista asistida de abogado contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa y anuló todo lo actuado a partir del folio 68 dejando a salvo las actuaciones contenidas en los folios 71, 72, 74 al 77, 79 al 83 y 88 y siguientes del expediente.
El Tribunal de la causa decretó la nulidad y la reposición de la causa por considerar que el auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, subvirtió el orden procesal al fijar una nueva oportunidad para la subsanación de la cuestión previa, debiendo estudiar esta Alzada si la reposición y la nulidad eran útiles, tal como lo señala la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0237 de fecha cinco (05) de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, así:
“La Sala en su decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
De acuerdo al criterio precedentemente transcrito de esta Sala, que hoy se reitera, la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/RC-00237-5509-2009-08-264.htm)
El precedente jurisprudencial transcrito de manera clara establece la especialidad de la figura jurídica excepcional de la reposición, vista con criterio de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal.
Así, para reponer y anular un acto procesal, debe tenerse en cuenta además de los principios de economía y celeridad procesal, la utilidad de la reposición. Por lo tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. En caso bajo estudio, al haber transcurrido el lapso para subsanar establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y no haberlo realizado correctamente mal puede el juzgador volver abrir otro lapso tal como lo hizo con el auto de fecha 27/09/2007, causando indefensión a la parte demandada, evidenciándose que el acto no ha cumplido con su finalidad, razones que llevaron al juzgador de instancia a ordenar la nulidad y la reposición decretada, criterio que es ratificado por esta Alzada. Así se determina.
Consecuencia de todo lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2008 por la parte demandada, ciudadana María del Carmen Herrera de Bautista asistida de abogado contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiuno (21) de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TECERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:10 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 08-3298
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