REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000052

PARTE ACTORA: EMIRO ALEJANDRO ORDEÑANA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.942.907

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.059

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES ROAN C.A.; REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS DE INGENIERÍA C.A.; CONSTRUCTORA ROBRI C.A.; y PROMOTORA LAGO C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y ERIKA YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422 y 76.288

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la admisión de hechos de la parte demandada y las condenó a pagar solidariamente la cantidad de Bs. F. 118.422,40, por los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Apela la parte accionada argumentando que recurre en virtud de que las empresas demandadas como responsables solidarias fueron notificadas en la sede de la empresa ROAN C.A., lugar que no es el domicilio de las otras empresas, pues las mismas tienen su sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; que la razón de haberlas notificado allí fue que así lo solicitó la parte actora en virtud de que a su decir forman un grupo de empresas, pero que ello no se puede determinar a priori, antes de celebrar el juicio. Por tanto pide se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Igualmente, pide la nulidad del fallo recurrido en virtud de las consideraciones de fondo señaladas en la audiencia, las cuales se considerarán en el presente fallo si no es procedente el primer punto de la apelación.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la demandante y verificadas las actas procesales, aprecia este sentenciador que llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada, integrada por la sociedad mercantil Promociones ROAN C.A., y las empresas RECVINCA, ROBRI C.A. y promotora LAGO C.A., estas tres últimas llamadas en solidaridad por pertenecer presuntamente al mismo grupo económico, no compareció en la oportunidad debida y por lo tanto se declaró su admisión de hechos. La parte demandada apeló de dicha decisión y adujo ante esta alzada que el motivo de su incomparecencia fue la indebida notificación de las co-demandadas solidarias, cuyas boletas fueron dejadas en la sede de la empresa ROAN C.A., tal y como lo había solicitado la parte actora.
Siendo materia de evidente orden público, pasa esta alzada a verificar la legalidad de las notificaciones practicadas para traer a la causa a las empresas demandadas.
En primer lugar, observa este sentenciador que la parte actora solicitó se notificara a todas la empresas demandadas en el local 22 del Centro Comercial Los Naranjos de esta ciudad de San Cristóbal, sede de la sucursal de la empresa Promociones ROAN C.A., según quedó reconocido expresamente por ambas partes. Igualmente consta que por disposición del Juzgado que sustanció la admisión de la causa se notificó en la misma dirección a las empresas ROBRI, RECVINCA y Promotora Lago C.A.
Luego de verificada la incomparecencia de la parte demandada, la misma trajo a los autos pruebas que demuestran que las sociedades RECVINCA, ROBRI C.A. y Promociones ROAN C.A. tienen su domicilio fiscal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y que sólo esta última tiene, como ya se dijo, sucursal en la localidad.
En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia. Es decir, que para que la notificación laboral, equivalente a la citación civil en cuanto a importancia y significado, surta plenos efectos jurídicos, la misma debe verificarse en la sede de la empresa demandada.
Ha establecido la jurisprudencia que de existir sucursal en la localidad sede del Tribunal, la notificación que se practique será válida en tanto se le conceda a la demandada el término de distancia debido para su comparecencia. En el presente caso, la notificación se practicó en la sucursal de la empresa Promociones ROAN C.A. de esta ciudad, motivo por el cual tal notificación se tiene por válidamente practicada. Similar razonamiento debe señalarse respecto a la empresa Promotora Lago C.A., de la cual se observa que fue registrada en esta ciudad de San Cristóbal y ante esta alzada no se estableció dirección diferente a aquella en la cual se practicó la notificación.
No obstante respecto a las restantes co-demandadas, este juzgador evidencia que las mismas no tienen sede establecida en la ciudad de San Cristóbal, y si bien existen presuntamente vínculos con la empresa ROAN C.A., demandada como ente patronal, lo cual se puede vislumbrar del otorgamiento de mandato a los mismos profesionales del derecho por parte de todas las empresas demandadas, la existencia de un grupo de empresas en los términos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser establecido sólo mediante sentencia definitiva y no a través del auto de admisión de la demanda, oportunidad en la cual debe el juez velar por un llamamiento correcto de todas las personas a cuyos intereses legítimos, personales y directos incumba la resolución de la controversia planteada.
En el presente caso, si bien la juez de la causa obró conforme a derecho, pues pretendió notificar a las demandadas en la única dirección aportada por la parte actora para tal fin, sin embargo en esta instancia se comprobó que dos de ellas tienen su domicilio en la ciudad de Mérida. Esto, pese a no constituir per se un motivo de caso fortuito o de fuerza mayor que pueda justificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sí representa un vicio procesal, que acarrea la nulidad de los actos posteriores por cuanto atañe al orden público y a las garantías inviolables del derecho a la defensa y al debido proceso de las co-demandadas con sede en la ciudad de Mérida. Ello se patentó en la presente causa con la falta de notificación en la sede de las empresas RECVINCA, ROBRI C.A y Promotora Lago C.A.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta alzada establecer que la notificación practicada a las referidas empresas en la sede de la sociedad mercantil ROAN C.A., se encuentra viciada, y por tanto, que la sentencia mediante la cual se declaró su incomparecencia, es nula de nulidad absoluta. Así se decide.
Ahora bien, comoquiera que la parte accionada se hizo presente en el juicio para recurrir de la decisión publicada por la juez a quo, y compareció debidamente a la audiencia de apelación a exponer sus alegatos, este sentenciador considera que ordenar nuevamente su notificación equivaldría a una dilación indebida contraria a los principios procesales y constitucionales que privan en el proceso laboral venezolano. De allí que este sentenciador considera que una decisión justa y equitativa equivaldría a reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fije por auto la celebración de la audiencia preliminar primigenia en el término que indica el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia preliminar primigenia en el término establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados desde la fijación que por auto expreso haga el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda el presente asunto.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000052
JGHB/Edgar M.