REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º

EXPEDIENTE N° SP01-R-2009-000069
PARTE ACTORA: PEDRO VÍCTOR CHACÓN ARIAS y DANIEL ALBERTO CASTELLANO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.144.825 y V-9.134.068
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS TÁCHIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 48, Tomo 1-A, de fecha 06 de julio de 1992, en la persona de su Presidente, ciudadano Henrry Felipe Ruiz Roa
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y MARICELA GARCÍA DE BUITRAGO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.815 y 93.329, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual declaró la admisión de los hechos libelados en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la audiencia preliminar, con lugar la demanda incoada y condenó al demandado a pagar la cantidad de 39.023,61, por los conceptos laborales reclamados.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Apela la parte demandada alegando que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a una avería en el vehículo que lo transportaba desde la población de Ureña hasta esta ciudad de San Cristóbal el día pautado para el acto, por cuanto es un vehículo de antigua data y en el camino se le descompuso uno de los componentes de su motor. Que ello se traduce en un motivo de fuerza mayor o de caso fortuito que no le permitió asistir a la audiencia, y por tanto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente, y analizadas las actas que integran el presente expediente, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la misma por sí ni por medio de apoderado judicial.
Según lo manifestó el representante legal de la parte demandada en la audiencia de apelación, el mismo no asistió a la referida audiencia en razón de que cuando se trasladaba a la ciudad de San Cristóbal desde su domicilio ubicado en la población de Ureña, su automóvil se averió y ello le imposibilitó comparecer a la hora fijada para la audiencia preliminar.
En el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, respecto a la oportunidad para promover o presentar pruebas que justifiquen la fuerza mayor o el caso fortuito referidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007,caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció:
…[L]os elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. Tal y como se desprende de autos, la parte recurrente no aportó prueba alguna que fundamentase sus alegatos ante esta instancia, y por lo tanto, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
Por lo tanto, se ratifica que al trabajador demandante le corresponde la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 39.023,61), por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades e indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso; más la indexación e intereses en los términos establecidos por la Juez a quo en su decisión.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO VÍCTOR CHACÓN ARIAS en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS TÁCHIRA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 39.023,61), por los conceptos laborales reclamados; más la indexación e intereses en los términos establecidos por la Juez a quo en su decisión
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria



Exp. SP01-R-2009-000069
JGHB/Edgar M.