REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000051
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.202.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.803
PARTE DEMANDADA: GRANEL GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 10-A, de fecha 27 de agosto de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 53.165
MOTIVO: Indemnización por infortunio laboral.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada y dispuso que el actor debía dejar transcurrir íntegro el lapso de 90 días continuos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la publicación de dicho fallo, para interponer nuevamente su demanda en contra de la empresa Granel Gas C.A..
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Apela la parte actora alegando que el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda, cuando en realidad debió haberla declarado inadmisible para dar cumplimiento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena que desistido del procedimiento se debe esperar 90 días para volver a intentar la demanda, toda vez que la acción fue propuesta nuevamente antes de vencerse ese lapso. Pide sin embargo, que se mantenga lo establecido en la recurrida en cuanto a que el lapso se empiece a contar desde el 30 de marzo y no desde la presente fecha.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que la decisión recurrida declaró sin lugar la demanda propuesta pese a que en su parte motiva nada se refirió sobre el fondo de la demanda, sino que más bien estableció que la misma fue interpuesta antes de que venciera el lapso de noventa días que condicionaba su nueva presentación ante los Tribunales laborales, en virtud de la declaratoria de desistimiento del primer proceso que aquella encabezó.
En virtud de tal pronunciamiento, este sentenciador encuentra una suerte de contradicción entre las motivaciones expuestas y el dispositivo dictado en el fallo cuya apelación hoy le toca decidir a esta alzada, toda vez que el no cumplimiento del lapso de noventa días previsto en el artículo 266 de la Código de Procedimiento Civil es penado por la propia norma con la inadmisibilidad de la demanda nuevamente presentada, al indicar que no podrá volverse a proponer sin que trascurra dicho lapso, pero ello no repercute en el fondo del asunto, ya que ningún juez ha entrado a conocerlo objetiva y efectivamente. Por lo tanto, un pronunciamiento sobre la procedencia de la demanda y a su vez sobre su admisibilidad en el mismo fallo riñe con el debido proceso y con los más fundamentales principios que informan el proceso judicial.
Así las cosas, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otros supuestos que la sentencia es nula cuando resulte de tal modo contradictoria, que sea inejecutable. En el presente caso, la contradicción de la recurrida es tal, que podría llevar a las partes a ejercer defensas en falso que ralentizarían la sustanciación de un nuevo proceso, tales como la cosa juzgada, cuando efectivamente ésta, a la fecha, no existe respecto a la pretensión deducida. Por ello, es forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del fallo recurrido y pronunciarse nuevamente sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada, para de esta manera producir un fallo expreso, positivo y preciso al respecto. Así se decide.
Así las cosas, este sentenciador observa que la parte demandada solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta en fecha 28 de abril de 2008, en virtud de su interposición de manera extemporánea por anticipada, habida cuenta del desistimiento presentado en causa previa por la parte actora, y homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2008.
En tal sentido, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta al Juez laboral para aplicar normas procesales establecidas en todo el ordenamiento jurídico, dispone que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Verificados tales hechos en la presente causa, constata este sentenciador que entre el desistimiento de la primera demanda y la interposición de la que hoy nos ocupa, transcurrieron solamente diez días continuos, por lo que efectivamente debe concluirse que la nueva demanda se interpuso anticipadamente, y que la misma ha debido ser declarada inadmisible incluso por el Juez sustanciador, una vez que tuvo conocimiento mediante la alegación de la parte contraria, de tal hecho procedimental.
Por lo tanto, esta alzada declara que la demanda cabeza del presente proceso es inadmisible, da por concluido el presente proceso y ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente que proceda al archivo de la presente causa. Así se decide.
Dada la nulidad del fallo recurrido, la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el presente y con el ánimo de resguardar el cumplimiento de las garantías procesales fundamentales de ambas partes, tales como su seguridad jurídica, se establece que el lapso de noventa días para la interposición de la demanda, comenzará a correr una vez quede firme el presente fallo.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RINCÓN ROMERO en contra de la sociedad mercantil GRANEL GAS C.A., en fecha 28 de abril de 2008.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000051
JGHB/Edgar M.
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