REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

ALEJANDRO SALAZAR GIL, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.788.744, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-08-1979, soltero, comerciante y residenciado en Posada Bananas, Parque El Samán, habitación 18, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogada Carolina Rojo, defensora pública penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ALEJANDRO SALAZAR GIL, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 14 de abril de 2009, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de abril de 2009, una vez revisadas las actuaciones, se acordó devolver las mismas al Tribunal Séptimo de Control, por cuanto se observó, que no corría inserta la resulta de la boleta de notificación librada a la representación fiscal (recurrente en la presente causa), relacionada con la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009; asimismo, se solicitó el expediente original.

En fecha 20 de mayo de 2009, fue recibida en la Sala, procedente del Tribunal Séptimo de Control, la causa penal signada con el N° 7C-1333-2009.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 22 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual revisó la medida privativa de libertad, impuesta al ciudadano ALEJANDRO SALAZAR GIL, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 10 de marzo de 2009, los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de enero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, dictada en fecha 30 de enero de 2009, señala lo siguiente:


“(Omissis)

El motivo que llevó a este juzgador a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, fue principalmente el viable peligro de fuga que existía al momento de la aprehensión del encausado de autos, debido a que éste no aportaba dirección específica donde notificarlo para realizar los demás actos del proceso; previo estudio de la solicitud de la defensa, quien aquí decide observa que se acompaña a la misma constancia de residencia de ALEJANDRO SALAZAR, y en la misma se señala una dirección específica donde localizarlo, a su vez se anexa constancia de trabajo y referencia personal, que hacen presumir que el mismo tiene una residencia fija en el país y es conocido en la comunidad donde habita, debido a esto, cambian las circunstancias por las que se decretó privación judicial de la libertad en contra de ALEJANDRO SALAZAR GIL, en la respectiva audiencia de flagrancia, por este motivo este juzgador, procede a revisar la medida privativa impuesta al ciudadano ALEJANDRO SALAZAR GIL, en la respectiva audiencia de flagrancia. Así se decide.

(Omissis)”

En fecha 10 de marzo de 2009, los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron recurso de apelación, arguyendo entre otras cosas, que el juez se apartó del correcto derecho y violentó su propia decisión dictada en la audiencia de flagrancia, cuando revisó la medida de coerción personal y la sustituyó por una menos gravosa, sin haber variado ninguna de las circunstancias que conllevaron su imposición, pues el propio imputado señaló al momento de su declaración no tener residencia fija en el país y ser de nacionalidad colombiana, consignando sorpresivamente el abogado defensor con posterioridad, una constancia en la que se pretende alegar que el mismo residía en el sector Quinta República, cerca de Cafea, vía principal, Rubio, estado Táchira, desde hace ocho años, domicilio que no fue verificado por el juez a los efectos de la revisión de la medida, siendo el caso que, posteriormente cuando el tribunal libra al mencionado imputado, boleta de notificación a los fines de la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, al domicilio por él indicado, se establece a través de diligencia manuscrita levantada al dorso de dicha boleta por el alguacil, que la dirección aportada no existe y los habitantes del sector manifiestan no conocer a dicho ciudadano.

Señalan los recurrentes que el tribunal de la causa no notificó oportunamente al Ministerio Público de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, y es sólo al momento de la comparecencia ante la sede del juzgado en fecha 04-03-2009, con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar, cuando la representación fiscal tiene conocimiento de tal decisión, lo que a su entender constituye una flagrante vulneración a los derechos que les asisten.

Indica la representación fiscal que consta en autos, la celebración de una llamada audiencia especial en fecha 30-01-09, la cual contó con la presencia del ciudadano Juez, el secretario del tribunal, el imputado de autos y su abogado defensor, audiencia en la que el Juez concede la medida cautelar, notándose la ausencia de uno de los sujetos procesales, como lo es el Ministerio Público, pues no fueron convocados para tal efecto.

Consideran los recurrentes, que la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y su defensor, quien fue debidamente notificado, es un desacato por parte de los mismos en la administración de justicia; que resulta contradictorio que el a quo declare con lugar la flagrancia por ambos delitos precalificados, pero luego de transcurridos unos días, decide otorgar al imputado medida cautelar sustitutiva, a pesar de tratarse uno de ellos del delito de porte de arma blanca, merecedor de una pena de prisión que oscila entre los tres (03) y los cinco (05) años, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, superando así el límite de los tres (03) años previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aduce que sólo procederán medidas cautelares sustitutivas en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, desechando el a quo que existe la comisión de otra entidad delictiva como lo es la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, configurándose la concurrencia real de delitos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que los fiscales recurrentes consideran que en la audiencia de calificación de flagrancia, el juez a quo decretó en contra del ciudadano ALEJANDRO SALAZAR GIL, la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, señalan los recurrentes, que el a quo para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debió analizar si efectivamente habían variado las circunstancias que lo llevaron a dictar dicha medida en la audiencia de fragancia de fecha 20 de diciembre de 2008, ya que en tal acto procesal, el Juez señaló que consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además, que existía una presunción de peligro de fuga, aunado a la pena que podría llegar a imponerse.

Alegan los recurrentes, que el tribunal de la causa no notificó oportunamente al Ministerio Público de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, y es sólo al momento de la comparecencia ante la sede del juzgado en fecha 04-03-2009, con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar, cuando la representación fiscal tiene conocimiento de tal decisión, lo que a su entender constituye una flagrante vulneración a los derechos que les asisten.

Indica la representación fiscal que consta en autos, la celebración de una llamada audiencia especial en fecha 30-01-09, la cual contó con la presencia del ciudadano Juez, el secretario del tribunal, el imputado de autos y su abogado defensor, audiencia en la que el Juez concede la medida cautelar, notándose la ausencia de uno de los sujetos procesales, como lo es el Ministerio Público, pues no fueron convocados para tal efecto.

SEGUNDA: Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERA: Revisadas las actuaciones que conforman la causa original, esta Alzada observa, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Comando Estratégico Policial, en fecha 19 de diciembre de 2008, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida parque exposición, visualizaron a un ciudadano, quien tomó una actitud sospechosa, mirando a sus alrededores, intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual fue intervenido policialmente, quien vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, practicándole una inspección personal, encontrándole escondido bajo sus ropas, específicamente a la altura de la cintura un arma blanca marca koch messer, con cacha en material plástico, de color negro, con hoja de metal de color plateado, con un orificio filoso; igualmente en el interior de su bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, amarrado en su extremo abierto con un material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, presunta droga.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia la Fiscal del Ministerio Público atribuye al imputado ALEJANDRO SALAZAR GIL la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y al mismo tiempo solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Vista la petición fiscal, en la respectiva audiencia, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2008, el juez a-quo estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ALEJANDRO SALAZAR GIL, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además, una presunción de peligro de fuga, aunado a la pena que podría llegar a imponerse.


Posteriormente en fecha 30 de enero de 2009 el Juez a quo, en virtud del escrito presentado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, quien solicitó el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre ALEJANDRO SALAZAR GIL, el a quo decidió lo siguiente:
“(Omissis)

El motivo que llevó a este juzgador a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, fue principalmente el viable peligro de fuga que existía al momento de la aprehensión del encausado de autos, debido a que éste no aportaba dirección específica donde notificarlo para realizar los demás actos del proceso; previo estudio de la solicitud de la defensa, quien aquí decide observa que se acompaña a la misma constancia de residencia de ALEJANDRO SALAZAR, y en la misma se señala una dirección específica donde localizarlo, a su vez se anexa constancia de trabajo y referencia personal, que hacen presumir que el mismo tiene una residencia fija en el país y es conocido en la comunidad donde habita, debido a esto, cambian las circunstancias por las que se decretó privación judicial de la libertad en contra de ALEJANDRO SALAZAR GIL, en la respectiva audiencia de flagrancia, por este motivo este juzgador, procede a revisar la medida privativa impuesta al ciudadano ALEJANDRO SALAZAR GIL, en la respectiva audiencia de flagrancia. Así se decide.

(Omissis)”


CUARTA: Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, fundamentó la misma, en el peligro de fuga, por cuanto el imputado es colombiano, dice estar residenciado en San Cristóbal, pero la dirección por él aportada no constituye residencia fija; la magnitud del daño que pudiera causarse, por hacer uso el imputado del arma blanca que portaba; y la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto los delitos endilgados son porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el caso que el primero de los señalados, acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, en el auto que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, indicó sencillamente que la solicitud del abogado defensor en relación con la sustitución de la medida privativa de libertad, estuvo acompañada de una constancia de residencia con dirección específica donde localizarlo, constancia de trabajo y referencia personal, por lo que consideró que habían cambiado las circunstancias por las que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad.

Tal como lo expresan los recurrentes, efectivamente el a quo no analizó si los supuestos de hecho que lo movieron a aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habían variado, pues aparece inserto a los folios 70, 71 y 73 de la causa original, constancia de residencia, expedida por los representantes del Consejo Comunal “Bolivia Nueva Parte Alta”, constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Alexánder Cáceres y referencia personal, suscrita por Tomasa Suárez, respectivamente, documentos éstos que en ningún momento fueron verificados por el a quo para revisar la medida de privativa de libertad.

Por otro lado, no entiende la Corte, como en la constancia de residencia aparece que el mencionado imputado vive desde hace ocho (08) años en el sector denominado “Quinta República”, vía principal de Rubio, estado Táchira, y para el momento de la detención por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dicho ciudadano manifestó no tener residencia fija en el país, tal y como quedó plasmado en el acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones que conforman la causa original, circunstancias que como se indicó ut supra, debieron ser analizadas cuidadosamente por el a quo, antes de proceder a revisar la medida; aunado al hecho que esta Sala pudo evidenciar al dorso de la boleta de notificación librada para el ciudadano ALEJANDRO SALAZAR GIL, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar, que el alguacil Mauro Mora, dejó constancia de la devolución de la misma, por cuanto se dirigió a la dirección indicada por el Tribunal de la causa, la cual fue aportada en la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Bolivia Nueva Parte Alta”, y los habitantes del sector le informaron que no existe tal dirección.
Esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente si las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.

Asimismo, esta Corte observa, que los recurrentes refieren que el tribunal de la causa no notificó oportunamente al Ministerio Público de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, y es sólo al momento de la comparecencia ante la sede del juzgado en fecha 04-03-2009, con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar, cuando la representación fiscal tiene conocimiento de tal decisión, lo que a su entender constituye una flagrante vulneración a los derechos que les asisten; consta en autos, la celebración de una llamada audiencia especial en fecha 30-01-09, la cual contó con la presencia del ciudadano Juez, el secretario del tribunal, el imputado de autos y su abogado defensor, audiencia en la que el Juez concede la medida cautelar, notándose la ausencia de uno de los sujetos procesales, como lo es el Ministerio Público, pues no fue convocado para tal efecto.

En relación con estos alegatos, la Sala considera que en el proceso penal hay tres funciones fundamentales: la de acusar, la de defender y la de decidir. De esas tres funciones, nace la relación jurídica de derecho penal, por tanto, a quienes intervienen en ella se les denomina sujetos procesales. Son sujetos procesales entonces, las personas naturales y jurídicas, al igual que los órganos estatales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación, siendo sujetos procesales fundamentales, aquellos sin los cuales no puede existir el proceso, ya que integran la relación jurídica procesal; éstos son el órgano jurisdiccional y las partes.

Son partes en el proceso penal, el imputado asistido de su defensor, el Ministerio Público, y la víctima del delito; por lo que es evidente que la representación fiscal tiene el derecho a ser notificada de las decisiones que dicte el Tribunal, y a ser convocada a las audiencias en donde se decida la situación procesal del imputado, por cuanto su opinión debe oírse, so pena de quebrantar sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso.

En relación con estos puntos, la Sala procedió a revisar exhaustivamente las actuaciones y evidenció que no existe notificación alguna al Ministerio Público sobre la revisión y otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, ni notificación con resulta de la mal llamada audiencia especial celebrada en fecha 30 de enero de 2009, ya que no existe en la norma adjetiva penal, para proceder a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello, la Corte considera que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso.

Así mismo, las notificaciones tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Advierte esta Sala, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Pero, observa esta Sala, que en el presente caso, la representación fiscal como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y ante el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como bien se observa, el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, violando el derecho de igualdad entre las partes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones que anteceden, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón a la representación fiscal, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009; y así se decide.

Por último, se insta al abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, para que sea más acucioso y al momento de dictar las decisiones, y libre las boletas de notificación a los sujetos procesales, con el fin único de no violar el derecho de igualdad entre las partes, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman Armando Suárez, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ALEJANDRO SALAZAR GIL, decretándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO: Se insta al abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, para que sea más acucioso al momento de dictar las decisiones y de librar las boletas de notificación a los sujetos procesales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente





IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

1-Aa- 3756-2009
EJPH/Neyda.-