REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 04 de mayo de 2009, el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer en las (sic) presente causa, por cuanto con el ciudadano NICOLAS MENDOZA, quienes (sic) funge como imputado en la presente causa, guardo amistad, devenida del hecho de haber sido su Abogado (sic), asesor y apoderado en asuntos civiles contenciosos durante algunos años. Aunado a lo anterior, compartí actividades sociales en su residencia ubicada en el Barrio El Río, de la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira, siendo ello un hecho público y notorio, lo que condujo a crear una amistad, de mucho tiempo. De lo escrito anteriormente, se evidencia claramente que la situación de amistad, obviamente inciden (sic) en mi ánimo para seguir conociendo de la presente Causa (sic), por lo que procedo a INHIBIRME de conformidad con el Artículo (sic) 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 05 de junio de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido tiene amistad manifiesta con el ciudadano Nicolás Mendoza, en virtud de que fue su abogado asesor y apoderado en asuntos civiles durante años y que compartió actividades sociales en su residencia ubicada en el Barrio El Río, lo que condujo a crear una amistad de mucho tiempo.

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 09 de junio del corriente año, el Juez Richard Antonio Cañas Delgado, fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, motivado a la rotación realizada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por tal razón la inhibición propuesta por el referido Juez no tendría eficacia o influencia sobre la causa, máxime cuando el mismo en esta misma fecha, fue trasladado en virtud de la rotación anual acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INOFICIOSA, la inhibición propuesta por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) día del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.
El srio.

Causa Nº 1-Inh-3800-09/IYZC/mc.