REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

ELIO LEONEL MOROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 01-02-1986, de 23 años de edad, con cédula de identidad V- 17.491.276, de profesión u oficio militar activo, hijo de Eleuteria Moros (v) y Aurelio Fajardo (v), y residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 5, casa sin número, diagonal al Mercal, Santa Ana, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado José Fredelindo Pernía Araque.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogadas Reyna Elizabeth Zambrano Pérez y Raiza Ramírez Pino, Fiscal Tercera y Auxiliar del Ministerio Público.

MOTIVO

En fecha 02 de junio de 2009, se recibió solicitud de aclaratoria formulada por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su carácter de defensor del imputado Elio Leonel Moros, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“ Omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados que esta defensa técnica acudió ante ustedes con el fin de ejercer recurso de apelación en CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO, de fecha 15 de abril de 2009, que DECLARO PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en donde denuncie (sic) varias infracciones y solicite (sic) que se hiciera justicia en cada una de ellas.
Ahora bien ciudadanos Magistrados una y la principal infracción denunciada en mi escrito de apelación fue la denuncia que realice (sic) en los folios 38 y siguientes de la presente causa, donde hice saber a esta honorable Corte de Apelaciones que mi defendido ELIO LEONEL MOROS, fue privado de su libertad ilegítimamente, violándose el debido proceso, ya que mi defendido fue privado de su libertad, a las 04:05 horas de la tarde del Día (sic) 02 de Abril del presente Año (sic), es decir, fue privado de su libertad antes de que el ciudadano Juez Noveno de Control, emitiera el decreto de Privación (sic) de Libertad (sic), el cual empezó a surtir efectos a partir de las 04:30 horas de la tarde, y para probar esta infracción promoví como pruebas, la integridad y totalidad, sean en originales, sean en copias certificadas, de las actuaciones que como diligencias cursan en el inventario judicial, nomenclatura del ad quo, distinguida con el número 9C-9958-09, exhortando al tribunal de instancia se sirviera remitirlo a la Corte de Apelaciones, del cual en ningún momento fue enviado a este honorable Tribunal.
Ciudadanos Magistrados Se denuncio (sic) en el escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:
“Segundo: Según acta suscrita por el ciudadano Juez de Control Noveno, la cual corre inserta en la presente causa en el folio 130 a 132, se evidencia entre otras cosas que: siendo las 04:30 horas de la tarde, del día de hoy dos de Abril de 2009, se recibió de manera oral en la sede de este Tribunal por parte de la Fiscal auxiliar tercera del Ministerio Público, Abogada (sic) MERCEDES LILIANA RIVERA, solicitud de aprehensión de los ciudadanos…ELIO LEONEL MOROS…
Tercero: Según acta de investigación penal, suscrita por la sub delegación de San Cristóbal, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, la cual corre inserta en la presente causa en el folio 126 a 127 se evidencia entre otras cosas que: …de igual forme se encontraba presente en esta sede el ciudadano MOROS ELIO LEONAL, plenamente identificado en actas anteriores por ser entrevistados los días 30-03-2009 y 01-03-09, siendo esta última en la que manifestó que efectivamente se encontraba en el sitio del hecho el día 28-03-09, en compañía de la hoy occisa YENIRET CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, cuando fueron interceptados por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza, los despojaron de sus pertenencias como teléfonos celulares, el equipo de sonido de su camioneta y que para el momento que la examine (sic) intento (sic) desarmar a uno de los sujetos, resulto (sic) herido el otro autor de los hechos, motivo por el cual y siendo las 04:00 horas de la tarde, realice (sic) llamada telefónica a (sic) abogada LILIANA NUÑEZ, fiscal tercero de esta circunscripción Judicial, a fin de informarle sobre lo antes expuesto, una vez atendida la misma me informo (sic) que tramitaría mediante el Juzgado correspondiente la respectiva orden de privación de libertad y siendo las 04 y 05 Minutos (sic) de la tarde, recibí llamada telefónica de dicha fiscal, quien me informó que por orden del Abogado (sic) MIKI (sic) ANDRIU (sic) PARADA, Juez Noveno de control a partir de la presente hora, el ciudadano ELIO LEONEL MOROS…fuesen privados de su libertad…luego de esto siendo las 04 y 10 horas de la tarde se le hizo del conocimiento a los mismos…”
Igualmente consta en el escrito de apelación lo siguiente:
“Finalmente se evidencia de las actas que rielan en la presente causa específicamente en los folios 126 y 127, la verdadera hora en que fue privado de la libertad mi defendido, que fue a las 4 y 05 minutos de la tarde, lo que contradice lo manifestado por el ciudadano Juez A quo, quien señala que ordeno (sic) la Privación (sic) de la Libertad (sic) de mi defendido a las 4 y 30 minutos de la tarde, lo que conlleva a la flagrante violación específicamente del artículo 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional”.

Recibida la solicitud en comento en esta Corte de Apelaciones, se ordenó agregar a la causa que contiene la decisión, cuya aclaratoria se solicita, la cual fue pasada nuevamente al Juez ponente abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos expuestos en la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, en cuya motiva se estableció:

“Omissis…
Finalmente en relación al argumento del recurrente referido a que la decisión recurrida, fue realizada al margen de la Constitucionalidad y Legalidad, y que requería, más que una convalidación, como lo hizo el Juez a quo, de una verdadera regulación judicial conforme al control de la constitucionalidad y legalidad de la investigación, ya que resultó extremadamente desproporcional el habérsele solicitado la aprehensión al justiciable, mediante el empleo del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene un carácter excepcionalísimo, y su detención jurisdiccional fue atentatorio del derecho a la libertad, con rango constitucional en el 44 y 49 de nuestro texto político, y con referencia legal en el citado Código, atinente a la “Afirmación de la Libertad”; “Estado de Libertad”, “Presunción de Inocencia”; “Dignidad Humana”; “Investigación Criminal Integral”, a “La Excepcionalidad del Poder Cautelar”, y a “La Regla de Estado de Libertad en el Proceso Penal”; que involucra a su vez, en forma directa y proporcional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, reconocidos y consagrados en el artículo 49 constitucional, cuyos derechos fundamentales han sido acogidos, aprobados, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en los distintos instrumentos internacionales, marcos, acuerdos y convenios sobre la materia.

Esta Sala con base a los argumentos esgrimidos por el recurrente, hace suya la decisión producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que aborda la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en sentencia de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y sostiene que esta es una medida subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican al señalar:

Omissis...
“La orden de aprehensión dada por el Juez de Control, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius punendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso, conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”...Omissis

Como se evidencia de la decisión transcrita ut supra, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dentro de la cual debe considerarse la contenida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, por tanto es subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican como se refirió anteriormente.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en relación a la orden de aprehensión estableció lo siguiente:

“...Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado...”

En el caso de marras, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02-04-2009, mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano ELIO LEONEL MOROS, librando la correspondiente orden de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado, una vez materializada esta, acordó mantener la medida extrema dictada, ello en el contexto de la audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2009, una vez oídas las partes y garantizados sus derechos constitucionales y legales.

En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al investigado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable igualmente en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, es decir, es una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o presencia del imputado ante el Tribunal, para que pueda ser oído por el Juez, luego de lo cual, éste deberá decidir si mantiene la privación de libertad, le dicta una medida cautelar sustitutiva de dicha privación u ordena su libertad plena, sin perjuicio de que prosiga el proceso, tal y como ocurrió en el caso de autos. Y así se decide”.

Siendo el dispositivo del siguiente tenor:
“Omissis…
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su carácter de defensor del imputado Elio Leonel Moros.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada el día 04 de abril de 2009, y publicado su íntegro en fecha 15 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de abril del año en curso, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 eiusdem, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: Se MANTIENE en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 04 de abril de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 15 del mismo mes y año, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segunda: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.

Tercera: En el caso de marras, esta Corte dicta su pronunciamiento en fecha 26 de mayo de 2009, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su carácter de defensor del imputado Elio Leonel Moros modificando la decisión dictada el día 04 de abril de 2009, y publicada el día 15 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de abril del año en curso, al referido imputado manteniendo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 04 de abril de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 15 del mismo mes y año, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordenó practicar la correspondiente notificación a las partes.

Aprecia esta Alzada, que el abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su carácter de defensor del imputado Elio Leonel Moros, solicita por vía de aclaratoria, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrija el error material en el que se incurrió; en razón de que esta Corte no consideró que el imputado de autos ELIO LEONEL MOROS, fue privado de su libertad ilegítimamente, violándose el debido proceso, ya que el mismo fue aprehendido a las 04:05 horas de la tarde del día 02 de abril del presente año, es decir, fue privado de su libertad antes de que el ciudadano Juez Noveno de Control, emitiera el decreto de privación de libertad, el cual empezó a surtir efectos en voces del solicitante a partir de las 04:30 horas de la tarde del precitado día dos (02) de abril del año en curso, para lo cual promovió como pruebas, la integridad y totalidad, sean en originales, sean en copias certificadas, de las actuaciones que como diligencias cursan en la causa distinguida con el número 9C-9958-09.

Ahora bien, resulta evidente que esta Corte abordó en su pronunciamiento lo relativo a la orden aprehensión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al señalar:

“Omissis…
En el caso de marras, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02-04-2009, mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano ELIO LEONEL MOROS, librando la correspondiente orden de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado, una vez materializada esta, acordó mantener la medida extrema dictada, ello en el contexto de la audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2009, una vez oídas las partes y garantizados sus derechos constitucionales y legales. (Negrillas de esta decisión).

En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al investigado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable igualmente en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, es decir, es una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o presencia del imputado ante el Tribunal, para que pueda ser oído por el Juez, luego de lo cual, éste deberá decidir si mantiene la privación de libertad, le dicta una medida cautelar sustitutiva de dicha privación u ordena su libertad plena, sin perjuicio de que prosiga el proceso, tal y como ocurrió en el caso de autos. Y así se decide”.

A tal conclusión se arribó luego del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, dentro de la cuales evidentemente se consideró la inserta al folio 01, de la que se desprende de manera inequívoca lo siguiente:

“Omissis
En la audiencia de hoy, sábado cuatro de abril de 2009, siendo la diez horas de la mañana, oportunidad para legalizar la aprehensión solicitada por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada (sic) MERCEDES LILIANA RIVERA; vía telefónica el día de ayer (sic) 02 de abril de 2009, a las 7:40 horas de la mañana, así como de manera verbal a las 04:20 horas de la tarde , también del día de ayer…. Omissis”. (Subrayado de esta Corte).

Resulta evidente que esta Corte dictó su pronunciamiento jurisdiccional atendiendo todos los aspectos denunciados, así como las actas remitidas, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando la decisión dictada el día 04 de abril de 2009, y publicada el día 15 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02 de abril del año en curso al referido imputado, manteniendo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 04 de abril de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 15 del mismo mes y año.

De acuerdo a lo antes expuesto, no tiene competencia esta Sala para entrar a conocer los alegatos señalados por la defensa como fundamento del recurso de apelación declarado parcialmente con lugar, como pretende el defensor con su solicitud de aclaratoria, pues tal como lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, sólo a que sea corregido cualquier error material o subsanar alguna omisión en la que se haya incurrido. No obstante, la defensa pretende con su escrito de aclaratoria de fecha 02 de junio de 2009, que sean reconsiderados los fundamentos del recurso de apelación resuelto por esta Sala.

Es claro que al declararse parcialmente con lugar el recurso interpuesto, no puede esta Sala entrar a conocer ningún alegato expuesto por las partes como fundamento de su apelación, ya que sólo le está dado realizar modificaciones en las que se aclaren puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, lo cual no ha sido solicitado por la defensa en esta oportunidad.

Con base a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la presente solicitud de aclaratoria formulada por la defensa no se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse improcedente dicha solicitud, y así se decide.

Por último, no puede esta Corte pasar inadvertido el señalamiento del solicitante relativo a la hora de aprehensión del imputado de autos, aduciendo que la misma se produjo sin que existiera la correspondiente orden judicial, lo cual dista completamente de la verdad conforme se ha referido ut supra, por tanto, debe establecerse que tal afirmación carece de sustento y veracidad, por lo que esta Corte insta al solicitante para que exponga los hechos ceñido a la verdad, litigando con buena fe, evitando en sus escritos planteamientos o cualquier abuso de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en faltas a la lealtad y probidad en el proceso, o contrarias a la ética profesional que pudieran darle lugar a sanciones establecidas en la ley. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de mayo de 2009, formulada por el abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su carácter de defensor del imputado Elio Leonel Moros.

SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de mayo de 2009, en virtud del cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto; modificó la decisión dictada el día 04 de abril de 2009, y publicada el día 15 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de abril del año en curso, al referido imputado; y mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 04 de abril de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 15 del mismo mes y año, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y omisión de socorro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-Aa-3776-2009/IYZC/jqr/mc.