JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, identificado suficientemente en autos, asistido por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el demandante es poseedor, desde hace más de VEINTE AÑOS (20) años aproximadamente, de un inmueble, ubicado en la calle 5, esquina carrera 10 y 11, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Que es el fondo, con propiedades que son o fueron de Aminta Dávila; SUR: que es el frente la calle 5; ESTE: Que es el lado izquierdo, con propiedades que son o fueron del doctor Florencio Ramírez y OESTE: Que es el lado derecho, con propiedades que son o fueron del doctor Buenaventura Jaimes; cuyas medidas son diez (10) metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo (45); según documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 190, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, de fecha 26 de Septiembre de 1950. Que el inmueble antes descrito es propiedad de la ciudadana BELEN HUERFANO VIUDA DE MORENO. Que el hecho es que su asistido ha venido poseyendo desde el año 1985, de manera pacífica, pública, inequívoca, directa, de buena fe y con animus domini el inmueble descrito, cumpliendo lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 772, 1.952, 1.963 y 1.977 del Código Civil.
En fecha 31 de Enero de 2007, se admitió la anterior demanda (f. 10).
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, suscrita por el demante MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, puso a disposición los medios necesarios a los fines de que se librara la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, suscrita por la alguacila de este Tribunal, hace constar que “se trasladó hasta la carrera 09, entre calles 9 y 10 del centro de esta ciudad, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana BELEN HUERFANO viuda de MORENO, (siendo) imposible localizarla, ya que el número de casa (9-65), que suministró la parte actora, no existe, razón por la cual le fue infructuosa la diligencia de la citación” (f. 15).
En fecha 08 de octubre de 2008, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-litem de la parte demandada a la Abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 04 Noviembre de 2008 (f. 25).
En fecha 27 de noviembre de 2008, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación.
En fecha 06 de febrero de 2009, por medio de diligencia el demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, asistido del abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, solicitó la citación de la defensor ad litem.
Por auto de fecha 12 febrero de 2009, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de noviembre de 2008 inclusive ordenó la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la defensor ad-litem (f. 36).
En fecha 17 de febrero de 2009, por medio de diligencia el demandante MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, asistido por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, se da por notificado del auto de fecha 12 de febrero de 2009 (f. 38).
En fecha 25 de febrero de 2009, por medio de diligencia el demandante MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, asistido por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, solicitó se ordenará se librará compulsa del libelo de demanda con inserción del auto de admisión y la orden de comparecencia de la parte demandada, con el objeto de que se practique la citación de la abogada LUISANA DOMINGUEZ, defensora ad litem de la demandada (f. 39).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal dispuso librar compulsa de citación al defensor ad litem de la parte demandada y se notificó a la parte demandante (f. 40).
En fecha 10 de marzo de 2009, el alguacil informo mediante diligencia que practicó a citación a la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA (f. 43).
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, el demandante MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, asistido por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, solicitó se libre edicto emplazando a terceros que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda (f. 44).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio, que pertenece a la ciudadana BELEN HUERFANO DE MORENO, por medio de edicto (f. 45).
En fecha 14 de abril de 2009, presentó escrito de contestación de demanda la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada ciudadana BELEN HUERFANO DE MORENO, de manera extemporánea (f. 47).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, defensora ad litem de la parte demandada (f. 72).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, asistido por el abogado MARCELINO SANCHEZ VARGAS, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS IGNACIO SANCHEZ SANCHEZ, MARTIN BERGARA, RUDENCIO CONTRERAS ROJAS, SULMA JANETH MONCADA DE SANCHEZ Y JOSE EVELIO PACHECO CRIADO, el tribunal las fijo para las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m, del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para los tres (3) primeros y para las 9:00 y10:00 de la mañana del cuarto día de despacho siguiente para los dos(2) últimos, los cuales serán presentados por la parte promovente sin necesidad de citación, Con respecto a la inspección judicial , el Tribunal fijó para las 2:30 de la tarde del día 10 de junio de 2009, para lo cual se acordó el traslado y constitución deL Tribunal en la Calle 5, entre carreras 10 y 11,Nro.10-63, frente al Edificio Nuevo de la Gobernación del Estado Táchira , Municipio San Cristóbal (fs. 73 y 74).
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, el demandante MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, asistido del abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, expuso que en razón de que la oportunidad indicada en el auto de admisión de pruebas los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración, solicitó al Tribunal se fije de nuevo día y hora para que tenga lugar el examen de los ciudadanos LUIS IGNACIO SANCHEZ SANCHEZ, MARTIN BERGARA, RUDENCIO CONTRERAS ROJAS, SULMA JANETH MONCADA DE SANCHEZ Y JOSE EVELIO PACHECO CRIADO, promovidos por la parte demandante en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal acordó fijar nuevamente oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LUIS IGNACIO SANCHEZ SANCHEZ, MARTIN BERGARA, RUDECINDO CONTRERAS ROJAS, para las 9:30, 10:00: y 11:00 de la mañana del tercer día de despacho y para las testimoniales de los ciudadanos SULMA JANETH MONCADA DE SANCHEZ Y JOSE EVELIO PACHECO CRIADO, para las 9:00 a.m y 10:00 a.m del cuarto día, los testigos serán presentados por la parte promovente sin necesidad de citación.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la parte actora ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, asistido por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, anexó al presente expediente ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario Los Andes, correspondiente a las ediciones de los días 23 de marzo de 2009, lunes 30 de marzo de 2009, lunes 6 de abril de 2009, lunes 13 de abril de 2009, lunes 20 de abril de 2009 y lunes 18 de mayo de 2009,en cuyas paginas C3,B4, A6, C7, C2, A3, C2, C3 Y A7, en lo que se refiere al primero, así como del jueves 16 de abril de 2009, jueves 23 de abril de 2009, jueves 30 de abril de 2009, jueves 7 de mayo de 2009, jueves 14 de mayo de 2009 y jueves 21 de mayo de 2009, en lo que se refiere al segundo, aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal con relación a todos cuantos se crean asistidos de algún derecho en el presente juicio (fs. 78 al 93).
En fecha 28 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos fijada por este Tribunal en auto de fecha 25 de mayo de 2009, ciudadano MARTIN BERGARA, promovido por la parte demandante, dejándose constancia de la asistencia al presente acto de la defensora ad litem LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA.
En fecha 28 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos fijada por este Tribunal en auto de fecha 25 de mayo de 2009, ciudadano RUDENCIO CONTRERAS ROJAS, promovido por la parte demandante, dejándose constancia de la asistencia al presente acto de la defensora ad litem LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA.
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2009, la abogada LEYDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, informó a este Tribunal sobre la imposibilidad de la no verificación de los datos de la demandada ciudadana BELEN HUERFANO DE MORENO a través de la página del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 01 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos, ciudadana SULMA JANETH MONCADA DE SANCHEZ, promovida por la parte demandante, dejándose constancia la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado.
En fecha 01 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos, ciudadano JOSE EVELIO PACHECO CRIADO, promovido por la parte demandante, dejándose constancia la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado.
En fecha 10 de junio se evacuó la inspección fijada, en el inmueble ubicado en la calle 5, entre carreras 10 y 11, Nro.10-63., frente al Edificio nuevo de la gobernación del Estado, dejándose constancia de la asistencia de la defensora ad litem de la parte demandada abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales; el Tribunal observa.
El legislador patrio exige al Abogado, las virtudes de un ser probo, honesto, recto, leal, honorable, decente, ecuánime, virtuoso y serio en su conducta privada y no olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, como se lo estatuyen los artículos 4, 5, 6 y 11 del Código de Ética del Abogado, por cuanto éste despliega su actividad a favor de la causa de su cliente o patrocinado, la ciencia jurídica lo dota de conocimientos para que su actuación trascienda dentro de lo justo y equitativo, cumpliendo de esta forma con los objetivos primordiales del Derecho, obrando e influyendo decisivamente en la conducta de los demás miembros de la sociedad por ser el llamado a solicitar ante los órganos jurisdiccionales sea preservado el orden colectivo para procurar el bienestar común.
Así, la profesión de Abogado, como bien lo afirmó el Procesalista Uruguayo Doctor Eduardo Juan Couture citado por Gustavo Planchart, (1998), en su obra “Hoy van a recibir un nuevo título”, constituye un ejercicio constante de virtud, la tentación pasa siete veces cada día por delante del abogado y éste puede hacer de su cometido el más noble de todas las profesiones o el más vil de todos los oficios. El fin último de todo Derecho es la justicia y el fin último de la abogacía es el Derecho y a través de él la justicia. No hay profesión que apunte hacia un valor de rango más alto.
El cargo de defensor ad litem, es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Se ha sostenido en la doctrina que el defensor ad litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere la facultad expresa.”
En fecha 14 de abril de 2009, la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, designada por el Tribunal como defensora ad litem de la parte demandada, debidamente juramentada, en fecha 4 de Noviembre de 2.008 (f. 30), cuyo carácter como tal aceptó en fecha 30 de Octubre de 2.008, compareció ante la secretaría del Tribunal y consignó un escrito contentivo de su contestación de demanda PRODUCIDA EN FORMA EXTEMPORANEA POR TARDIA (f. 47), ya que debió contestar al fondo del asunto desde el 10 de Marzo hasta el día 7 de Abril de 2.009, ambos inclusive, tal como se desprende de cómputo del lapso de contestación que antecede, y la referida defensora ad litem contestó en fecha 14 de Abril de 2.009, es decir, 5 días de despacho después de haber plecluído el lapso para los efectos de la contestación, configurándose la EXTEMPORANEIDAD POR TARDIA como ya se dijo arriba y que en forma genérica, limitándose a rechazar la pretensión del actor, sin ningún tipo de alegato o fundamento, ”, indicando que le “ha sido imposible el tener el contacto directo con la demandada que me permitiera obtener elementos que coadyuvaran a su defensa”.
Así mismo, 1.-Rechazando, negando y contradiciendo que la ciudadana BELEN HUERFANO DE MORENO, haya dejado de tener el ánimo de propiedad sobre los terrenos que se señalan en el libelo de la demanda. 2.-Rechazando, negando y contradiciendo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACON, mantenga y desarrolle un comportamiento que señalen que es el propietario de el bien, ya identificado en autos y así obtener la propiedad de los mismos sin siquiera haber intentado comunicarse con su defendida, observándose de las actas del presente proceso, que sólo realizó consulta a través del portal web del Consejo Nacional electoral, indicando que no se encontraba registrada en dicho organismo electoral, informando al Tribunal la imposibilidad de la no verificación de los datos de la demanda, no obstante, que en el expediente consta la dirección donde esta podía ser ubicada, ya que, el actor indicó en la demanda que encabeza al presente expediente, sin que dicha funcionaria realizara absolutamente gestión alguna para localizar a la demandada de autos, ni mucho menos haber procurado ejercer plenamente el derecho a la defensa de su defendida en el proceso, pues no ejerció defensa, ni opuso excepciones, ni realizó promoción de pruebas, ya que invocar el mérito favorable no significa promover prueba alguna, lo que constituye una conducta negligente que no puede ser tolerada por el Tribunal, ni asistió a los actos de evacuación de testigos previstos en fecha 01 de junio del año en curso, puesto que coloca al actor en posición de privilegio con respecto al derecho contenido en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y al debido proceso de su representada, inviolables en todo estado y grado de la presente causa, y por el contrario coloca a la parte demandada en una evidente y palmaria indefensión, que a todas luces se traduce en que la demandada de autos quedó disminuida en su defensa, infringiendo la defensora ad litem el precepto constitucional invocado, y aún más por tener este carácter y rango constitucional, disciplinado en el artículo 49:
Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
La defensa que debe ejercer el defensor ad litem debe ser plena y no convertirse en una suerte de ficción para la demandada BELEN HUERFANO DE MORENO, tal como lo establece el articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de litis expensas o el pago de honorarios al defensor, es decir que su función en el proceso no resulta ser gratuita, por lo que no tiene que limitarse a presentar una contestación en fecha 14 de abril de 2009, de manera extemporánea, evidenciándose de la tablilla del Tribunal que el lapso para la contestación comenzó del 10 de marzo precluyendo el 07 de abril, realizándola de manera genérica sin realizar ningún tipo de probanzas o actuaciones procesales vitales para la mejor defensa de los derechos e intereses de la demandada en juicio, al no asistir a la audiencia de evacuación de pruebas fijada por el Tribunal, situación por la cual la demandada de autos quedó indefensa, dado que la defensora Abg. LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, no ejerció la defensa en el presente juicio, violando de esta manera el derecho a la defensa, siendo dicha defensora auxiliar de la justicia, cuando era su deber acudir en defensa de aquella que no se encuentra presente, por lo que tal ineficacia deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo asistir a los actos procesales.(Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, partiendo de la naturaleza jurídica de la contestación a la demanda, el fin de este acto es ejercer el derecho a la defensa y dar respuesta concreta y precisa a la pretensión contenida en la demanda en la cual puede convenir o contradecir, y por cuanto en la presente causa la defensora designada no cuestionó ni contradijo de manera expresa la demanda que se le incoara a su representada, es decir, no defendió a su representada de manera eficaz, sino que se limitó de manera inapropiada a “no objetar ni cuestionar la demanda por carecer de argumentación e instrumentación” lo que configura una evidente indefensión de la parte demandada, pues la deja en manos de las solas argumentaciones de la parte actora, negándole la defensa debida, es por lo que considera este Juzgador que, aunque no logró contactar personalmente a su defendida, para que ésta le aportare las informaciones que le permita defenderla, así como los medios de pruebas, no significa que deba renunciar de manera tácita a defenderla.
De este modo, dicha actuación viola el cometido del derecho a la defensa de su patrocinada, contraviniendo el propósito de su investidura, y deja insoluble las facultades que por ley se le confió, razón por la cual, este jurisdicente como director del proceso señala que dicho escrito que por su naturaleza y contenido no corresponde a una contestación de demanda, realizándola extemporáneamente, no promovió prueba alguna, ni impugnó, ni se opuso a alguna de las pruebas promovidas por la contraparte en relación al thema probandum, ni ejerció el derecho a la contradicción de las pruebas de la parte actora, ni repregunto los testigos tal como lo establece la parte in fine del articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, ni efectuó control de las pruebas de la parte actora que pudiera enervar su pretensión, ni menos aun hizo siquiera acto de presencia a los actos procesales donde se desarrollo el iter probatorio, pero sí asistió a la inspección judicial promovida por la parte actora, sin hacer uso de las observaciones disciplinadas en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil. Por tales circunstancias acaecidas en la presente causa conllevan a concluir que la defensora ad litem ciudadana Abg. LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, no obro con la diligencia debida. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador, considera pertinente dejar expresado el criterio de la sala Constitucional en relación al presente caso, el cual se manifiesta mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, cuyo extracto de la sentencia es importante trascribir lo cual hago en los términos siguientes:
“…En efecto, si bien en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad-litem para entenderse efectuada la citación del demanda, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues precisamente dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados…”
En el caso de marras, la defensor ad-litem no desplegó todos los mecanismos y actividades a su alcance a los fines de ejercer una defensa acorde con el cargo o designación que recayó en su persona, tal como lo previó el legislador al crear tal figura judicial.
Señala este Juzgador que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el más alto grado de Justicia.
Se infringió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un menoscabo al derecho de defensa de la parte a quien la referida defensora debía prestar en juicio, quebrantando de esta manera, el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
”Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Asimismo la reposición de la causa, se hace con el objeto de preservar el orden público o con la finalidad de corregir vicios procesales o faltas que menoscaben los derechos de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De igual manera, el artículo 212 ejusdem, establece lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.”
Como se deduce de las normas citadas, la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por la voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto.”
De igual manera, la referida Sala en sentencia Nro.031101 de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, estableció lo siguiente:
Según la doctrina de la Sala consideran formas procesales, la precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, por consiguiente debe plantearse la violación de la regla legal que establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa.
En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes.”
Por su parte el autor Ricardo Enriquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:
“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio, siempre que no haya habido indefensión (transcendencia) por causa del vicio, pues en tal caso podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desacierto de las partes sino corregir los vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera”.
En atención de los anteriores criterios, la reposición de la causa, solo debe declararse en casos excepcionales, cuando el acto viciado no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, cuando se quebranten formas procesales esenciales para la validez del proceso o cuando se lesionen derechos fundamentales de las partes, como el derecho a la defensa o el debido proceso.
En este sentido, la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005) estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Ergo, no puede soslayarse la responsabilidad que por virtud del propósito que dio el legislador a dicha figura, recae sobre el director del proceso, pues este en beneficio de la tutela judicial efectiva debe verificar que el funcionario ejerció una debida e eficiente defensa y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar una defensa Técnico-jurídico y científica, ya también en el maravilloso campo del derecho se debe aplicar epistemología ya que con este método impone a todo persona que este realizando dicha investigación, realizar todo lo necesario e indispensable para asegurar la validez y legitimidad de la investigación propiamente dicha. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, y sí no sabe donde localizarlo analizar pormenorizadamente el libelo de demanda para así poder hacer una defensa técnica en pro y en defensa del demandado de autos.
De manera, que al no comparecer la defensora ad litem de la demandada a dichos actos, incuestionablemente, colocó a su representado en estado de indefensión, resultando así infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En base a este criterio jurisprudencial, se encuentra que si bien la defensora Ad Litem, contestó la demanda en forma EXTEMPOPRANEA POR TARDIA, no promovió ninguna prueba, ni asistió a repreguntar los testigos que depusieron en contra de su defendido, así mismo no consta que haya de alguna manera intentado ubicar a su defendido, por lo que se concluye que no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, por lo que se impone dejar sin efecto su designación como defensor Ad Litem.
Conforme a ello, este auxiliar de justicia (defensor ad litem), está obligado a llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, pues cuenta con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez cumplir fielmente con la misión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar oportunamente la demanda, promover y evacuar pruebas, etc, y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de una manera genérica que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa. Así se establece.
Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, designada como Defensora ad-litem de la ciudadana BELEN HUERFANO DE MORENO, quien es la demandada en la presente causa, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; en virtud de que si bien es cierto no dio contestación oportuna a la demanda, tal como se desprende de autos; posteriormente no hizo una defensa efectiva de su representado, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a la misma, y consecuencialmente se revoca el nombramiento de la defensora ad litem ciudadana Abg LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, tal como se hará en forma más precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Por tanto, considera este Tribunal que debe reponerse la presente causa al estado de designar nuevamente otro Defensor Ad Litem, a la demandada BELEN HUERFANO DE MORENO, quien deberá ejercer una defensa eficiente, desde el punto de vista técnico-jurídica, quedando anuladas las actuaciones procesales efectuadas a partir del 08/10/2008, inclusive. Así decide.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de estado de designar nuevamente otro Defensor Ad Litem, a la demandada BELEN HUERFANO DE MORENO, quien deberá ejercer una defensa eficiente, desde el punto de vista técnico-jurídica.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, se anulan las actuaciones procesales efectuadas a partir del 08/10/2008, inclusive.
TERCERO: Se revoca, como en efecto se hace, el nombramiento de defensor at litem recaído en la persona de la Abg LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, en fecha 8 de Octubre de 2.008.
CUARTO: Notifíquese a la parte de la presente decisión a la parte actora y a la Abg LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, defensor Ad litem.
Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/yv.
Exp. 18.915.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
La secretaria.
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