JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MIRIAM DUARTE DE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.662.763, domiciliada en la Aldea Canea, Municipio Junín, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 64.945.
PARTE DEMANDADA: JAIRO HUMBERTO MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.461.975, Domiciliado en la vía principal a villa Páez, Aldea Delicias del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEFENSOR AD-LITEM ABOGADO JOSE LUIS ARANGO MORALES, titular de la cédula de identidad N ° V.-15.027.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 10 de diciembre de 2007, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Mercedes Miriam Duarte de Martínez, debidamente asistido por la abogado Evelyn Del Valle Velandia Useche, fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con Jairo Humberto Martínez Mora, en fecha 08 de noviembre de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira, hoy Municipio Registro Civil del Municipio Junín Estado Táchira.
Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en Villa Páez, Aldeas Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, que no adquirieron bienes de fortuna y procrearon tres hijos que actualmente son mayores de edad. Que hace aproximadamente ente veintidós (22) años su cónyuge abandono el hogar de forma voluntaria y sin justa causa, sin volver a su hogar y no cumpliendo con sus obligaciones como esposo y padre de familia; motivo por el cual tuvo la necesidad de mudarse a fin de trabajar y ganar el sustento tanto para sus hijos como para ella; por lo cual demanda a Jairo Humberto Martínez Mora por divorcio.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días concediéndole un día mas como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se libró compulsa a la demandada remitiéndose la misma al Tribunal comisionado y boleta de notificación al Fiscal XV al del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal notificó al fiscal XV del Ministerio público y se libró compulsa a la parte demandada remitiéndola al Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2008 se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Tribunal comisionado.
En fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana Mercedes Miriam Duarte de Martínez, otorgo poder apud acta a la abogado Evelyn Del Valle Velandia Useche.
En fecha 26 de junio de 2008 se designó al abogado José Luís Arango Morales, como defensor ad-litem del ciudadano Jairo Humberto Martínez Mora, parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2008, fue notificado el defensor ad-litem abogado José Luís Arango Morales, designado por el Tribunal. Y en fecha 04 de julio de 2008, tuvo lugar su juramentación.
En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem designado.
En fecha 16 de octubre de 2008, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Mercedes Miriam Duarte de Martínez, debidamente asistida por la abogado Morella Del Valle Useche Mojica y con la asistencia del abogado José Luís Arango Morales, con el carácter de defensor Ad-litem del ciudadano Jairo Humberto Martínez Mora, y por cuanto no hubo reconciliación el Tribunal insisto a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante Mercedes Miriam Duarte Martínez, debidamente asistida por la abogado Evelyn Del Valle Velandia Useche, y por cuanto no hubo reconciliación en la presente causa y la actor insistió en la continuación del proceso; por tal motivo se instó a las para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante Mercedes Miriam Duarte de Martínez, asistido por la abogado Evelyn Del Valle Velandia Useche, y con la presencia del abogado José Luís Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Jairo Humberto Martínez Mora, quien consigno en dos folios útiles escrito de contestación.
En fecha 21 de enero de 2009, se agregó escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 27 de enero de 2009, se admitieron las pruebas de la parte demandante; fijándose día y hora para la evacuación de testigos promovidos como prueba. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el abogado José Luís Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Jairo Humberto Martínez Mora.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primero: Con el carácter de públicos, el documento inserto con el libelo de demanda el acta de matrimonio N° 51 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a fin de probar el matrimonio efectuado por su apoderada con el ciudadano Carmen Jairo Humberto Martínez Mora, el día 08 de noviembre de 1978.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: las testimoniales de los ciudadanos: 1.- Carmen Cecilia Contreras Buitrago, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.673.573, quien contestó que conoce suficientemente a los ciudadanos Jairo Humberto Martínez Mora y Mercedes Miriam Duarte de Martínez, que le constaba que ellos eran esposos y que tenían establecida su residencia familiar en Villa Páez, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, que le consta que el ciudadano José Humberto Martínez Mora, había abandonado aproximadamente veintidós años el hogar de forma voluntaria y sin justa causa. Que le consta que la ciudadana Mercedes Miriam Duarte de Martínez, luego del abandono de su esposo, continuo viviendo con sus tres hijos en su residencia conyugal por varios años y que mientras ella vivió sola con sus hijos su esposo no regreso a su residencia conyugal y que le constaba todo ello por cuanto viven en un pueblo pequeño y además son vecinas. 2.- Isidro González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V.3.005.299, de 65 años de edad, quien contestó que conoce suficientemente a los ciudadanos Jairo Humberto Martínez Mora y Mercedes Miriam Duarte de Martínez, que el ciudadano Humberto Martínez Mora, dejándola con los niños pequeños y ella como pudo los saco adelantes y que ella permaneció en el domicilio conyugal por más de tres años, sin existir algún motivo o causa justificada abandonó el hogar y del cual no retorno jamás. 3.-Silverio Bautista Contreras, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V.-3.009.967, de 63 años de edad, quien contestó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jairo Humberto Martínez Mora y Mercedes Miriam Duarte de Martínez,, que le consta que ellos establecieron su domicilio conyugal en Villa Páez, municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, que le consta que el ciudadano Jairo Humberto Martínez Mora, abandono el hogar de forma voluntaria y sin justa causa aproximadamente 22 años, que durante los años que Mercedes Miriam vivió solas con sus hijos, su esposo no regreso a vivir en la residencia conyugal, y que le constaba porque eran vecinos.
Este juzgador valora tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; dichas testimoniales sirven para demostrar que quien abandono el hogar conyugal fuel el ciudadano Jairo Humberto Martínez Mora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado José Luís Arango Morales, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Jairo Humberto Martínez Mora, parte demandada promovió el merito favorable de los autos, en todo en cuanto favorezca a su representado y se acogió al principio de la comunidad de la prueba especialmente en lo que favorezca al demando; en cuanto al mérito favorable de los autos. Sobre este tipo de prueba, Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el defensor ad-litem de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Por no ser esta una de las pruebas previstas en nuestra legislación se desestima en su valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana Mercedes Miriam Duarte de Martínez demandó al ciudadano JAIRO HUMBERTO MARTINEZ MORA, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda y del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo son la causal segunda abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas por la parte demandante, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por MERCEDES MIRIAM DUARTE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.662.763, contra el ciudadano JAIRO HUMBERTO MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.975, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MERCEDES MIRIAM DUARTE DE MARTINEZ Y JAIRO HUMBERTO MARTINEZ MORA, por ante la Prefectura del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el N° 51 de fecha 08 de noviembre de 1978.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Pedro A. Sánchez Rodríguez
Juez
María A. Marquina de Hernández
Secretaria temporal
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