JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
En escrito admitido en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.092.073 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.403, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Escobar de Saiz, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.134.476, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 1177 de fecha 18 de diciembre 1961, inserta por ante el Registro Principal del Estado Táchira, por cuanto aparece asentado el apellido de la madre como: “…TORRADO…”CUANDO LO CORRECTO ES: “…GALVAN…”
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
• Original del poder especial.
• Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1177 de fecha 18 de diciembre de 1961, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira y por la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
• Copia de la cédula de identidad perteneciente a la madre de la solicitante.
• Copia certificada apostillada del Registro Civil de la madre de la solicitante.
• Copia simple del título de bachiller, perteneciente a la solicitante.
• Copia simple del acta de matrimonio y partidas de nacimiento perteneciente a las hijas de la solicitante.
• Copia de la cédula de identidad y carnet perteneciente a la solicitante.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 06 de mayo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 1177 de fecha 18 de diciembre de 1961, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro antes indicado la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1177, en el sentido de que figure en dicha partida el apellido de la madre de la solicitante como: “…GALVAN…” y no como erróneamente allí aparece: “…TORRADO...”. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento números 1177 de fecha 18 de diciembre de 1961, emitidas por la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con las cuales queda plenamente demostrado que la solicitante fue asentada en la oportunidad y entidad correspondiente, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1177 de fecha 18 de Diciembre de 1961, perteneciente a la ciudadana YOLANDA ESCOBAR GALVAN, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro antes indicado, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria Temporal (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Esta el sello del Tribunal).
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