REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000153
ASUNTO : WP01-D-2009-000153
AUTO FUNDAMENTANDO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a su Defensora Pública; así como la representación fiscal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
La adolescente de autos fue aprehendida fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, “el día 06/06/09, siendo aproximadamente las 8 y 40 de la noche, cuando se encontraban de recorrido por el sector de pueblo arriba de la parroquia de Naiguatá, observaron a cuatro (4) ciudadanas entre ellas la adolescente imputada quien se encontraban discutiendo entre si, con una aptitud agresiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al acercarse a la mismas se percataron que tres de ellas entre las cuales se encuentra la imputada, se encontraban con rasguños en la cara y otras partes del cuerpos, mientras fueron informadas por la adolescente imputada que dos de las ciudadanas la había agredido físicamente, asimismo una de las ciudadana mayores de edad, le manifestó que el adolescente imputada la había agredido físicamente con golpe de puños por diferentes partes del cuerpo. Seguidamente procedieron a trasladar a la adolescente imputada y a una de las ciudadanas mayores de edad detenida al hospital de Naiguatá a quien le diagnostico a la adolescente múltiples excoriaciones en cabeza y cuello y a la segunda ciudadana le diagnosticaron laceraciones en cara y cuello”.
IMPUTACION FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse en el delito tipificado como: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 Ejusdem. La representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó la aplicación de una: MEDIDA SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNA EN SUS LITERALES C, G y F.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa consideró que: “le solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza, no admita dicha precalificación ya que se observa de las actas del expediente que la adolescente fue victima, tal como se evidencia de la constancia emitida por el hospital de Naiguatá, donde le diagnosticaron múltiples excoriaciones en cabeza, cuello, presenta edema en región panetotemporal derecha. Por lo que lo solicito ordene la practica de exámenes de reconocimiento medico legal, y exámenes clínicos, decrete la libertad Sin Restricciones, ya que no se cumple con lo establecido 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos suficientes en contra de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA; para presumir que puede estar incurso en la comisión del delito tipificado como: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 Ejusdem por cuanto en las actas que conforman el expediente sub judice, reposan las constancias medicas que conllevan a presumir las posibles lesiones sufridas por la victima del presenta caso.

El delito no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras. Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; el adolescente imputado se encuentra en este acto representado por su progenitora se considera procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, consistentes en literal B: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; literal C: Presentarse a la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y Literal F: prohibición de acercarse a la victima. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO