REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000164
ASUNTO : WP01-D-2009-000164

AUTO FUNDAMENTANDO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carolina Domínguez (v) y de padre desconocido, residenciado en: Callejón Sucre, cerca del plan el Fulgan, Santa Eduvigis, Catia la Mar. Estado Vargas, a su Defensor Público; así como la representación fiscal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
El adolescente de autos fue aprehendido “por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que en el día 16-06-09, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando estaban de recorrido por el sector barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, recibieron un llamado vía radiofónica de la central de operaciones, mediante el cual les indicaban en el sector santa Eduvigis, jurisdicción de la misma parroquia calle el almendrón parte alta, les hacia espera una ciudadana para formularle una denuncia en contra de su ex concubino, por lo que procedieron a trasladarse al referido sector y una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, manifestándoles la misma que el día 15-06-09 aproximadamente a las 11 de la noche se presentó en su vivienda su ex cónyuge de nombre Maikel, quien entro forzadamente violentando la puerta de su vivienda optando por agredirla física y verbalmente amenazándola con golpearla con un trozo de madera, por lo que tuvo que salir a veloz carrera de la residencia y lanzarse por un barranco que se encuentra adyacente, y una vez que cayo en el fondo del barranco su ex concubino corrió a agarrarla por el cuello, al tiempo que le propinaba golpes de puño por diferentes partes del cuerpo indicándole la referida ciudadana a los funcionarios, que el ciudadano agresor se encontraba en el interior de la residencia de la misma. Motivo por el cual se dirigieron hacia la vivienda tipo rancho, la cual se encontraba a pocos metros del lugar y una vez en la parte de afuera del inmueble salió un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, vestido con una franelilla de color blanca y bermuda de color beige, quien fue señalado por la victima como su ex concubino y el mismo que la agredió física y psicológicamente, por lo que procedieron a darle la voz de alto y retenerlo preventivamente dejando constancia que el mismo tenia una herida a la altura de la frente. Acto seguido se le solicito que exhibiera los objetos que podía tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo indicando el mismo no ocultar nada, no logrando incautársele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público”.
IMPUTACION FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que tipifican el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA; igualmente la representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó la aplicación de medidas cautelares establecidas en los literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa consideró que:… ” en las presentes actuaciones no hay elementos de convicción suficientes para presumir que mi representado haya sido autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que lo único que existe es la denuncia de la víctima. Así mismo esta defensa considera que la detención de mi defendido se produjo de manera ilegal pues no medio orden de aprehensión de un Tribunal por lo que considero que lo ajustado a Derecho es que el Tribunal decrete la Libertad sin restricciones de mi representado. De igual forma solicito al tribunal que ordena la práctica de los exámenes Psicológicos y psiquiátricos a mi defendido.”
MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos suficientes en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA; para presumir que puede estar incurso en la comisión del delito tipificado como: VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia por cuanto en las actas que conforman el expediente sub judice, reposa acta de entrevista de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; siendo conteste su narración con la constancia medica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital José María Vargas”, suscrita por la Medico Hilda Rodríguez.

El delito no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras. Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; el adolescente imputado se encuentra en este acto representado por su progenitora se considera procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales C) presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de atención del adolescente no privado de libertad y E) Prohibición expresa de concurrir la casa de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA., F) Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y concatenado con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima del presente procedimiento, o algún integrante de su familia. 6.- Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; estimándose asegurada la prosecución del proceso con las medidas aquí acordadas. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO