REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000116
ASUNTO : WP01-D-2009-000116

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de ocupación u oficio Obrero, hijo de IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado como: DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, parte in fine.

Por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por los hechos ocurridos cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas Dirección de Investigaciones, encontrándose de servicio, fueron comisionado a los fines de dar cumplimiento a una orden de Allanamiento signada con el Nº 014-09, de fecha 17 de abril de 2009, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, a cargo de la Juez DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ, en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la Parroquia Carlos Soublette, Sector Pariata, Callejón Dividivi, Ubicado frente al Hospital Rafael Medina Jiménez, en una vivienda de dos niveles, el primero elaborado en bloque frisado sin pintar, con puerta de color beige, y ventana elaborada el metal color negro, el segundo nivel elaborado en bloque frisado pintado en color azul con beige, en Pariata, Estado Vargas, donde residen los ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien apoda pirulo y IDENTIDAD OMITIDA a quien apoda el Guape, quienes se presumen se dedican a la venta, consumo y distribución de droga, así como el ocultamiento objeto proveniente del delito y tenencia ilícita de arma de fuego en tal sentido estos funcionarios procedieron a trasladarse al sector antes señalado primeramente haciéndose acompañar por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA quienes fungen como testigos en el presente procedimiento, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde procedieron a llegar a dicha vivienda donde se logro observar sentado en la puerta de dicha vivienda una ciudadana de tez blanca, estatura baja, contextura gruesa, cabello liso, color rojo, que vestía para el momento camisa a rayas, de color morado y una falda de jeans de color azul, y un ciudadano de tez morena estatura media contextura gruesa que vestía para el momento franela de color negra y bermuda a cuadro de color marrón quienes al notar la presencia policial optaron por cerrar la puerta del referido inmueble seguidamente los funcionarios se identifican y asimismo le informan el motivo de su presencia en el lugar, por lo que le indicaron que abrieron la puerta manifestando esto no poseer la llave de dicho inmueble motivo por el cual quedaron retenido preventivamente quedando identificado según datos filiatorios aportados por ellos mismo como IDENTIDAD OMITIDA de igual manera fue necesario que estos funcionarios usaran la fuerza física para ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, una vez reunido en la sala del inmueble procedieron a darle lectura a la orden de allanamiento realizando asimismo la filmación a través de un teléfono celular, posteriormente los funcionarios le indicaron al ciudadano retenido que mostrara los objetos que pudieran tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo indicando este no ocultar nada por lo cual le indicaron que seria objeto de una inspección corporal donde se logro observar que el ciudadano poseía en el bolsillo lateral derecho de la bermuda un dinero en efectivo, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente uno de los funcionarios comenzó a la revisión del inmueble en compañía de los testigos y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por un cubículo que funge como sala ubicada frente a la entrada del inmueble, donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, trasladándose a otro cubículo que funge como cocina ubicada al centro de la vivienda a mano derecha donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron a un cubículo el cual funge como dormitorio ubicado en el centro de la vivienda a mano izquierda donde se encontró en el suelo de manera oculta un sweater elaborado en tela color azul, con una inscripción en la parte frontal que se lee NIKE, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, atada a unos de sus extremos con el mismo material que al destaparlo se encontró en su interior un envoltorio de tamaño regular transparente contentivo en su interior de 318 envoltorios pequeños elaborado de papel de metal de color plateado contentivo cada uno de una pasta endurecida de color beige presunta sustancia ilícita, la cual arrojo un peso bruto de 46 gramos, continuando con la revisión del referido cubículo se colecto en la parte superior de una cama individual ubicada entrando a la habitación a mano izquierda un estuche elaborado en material de color sintético de color negro contentivo en su interior de una balanza electrónica elaborada en material sintético de color gris con una inscripción en la parte superior que se lee EPS-001, 500GX0.1G, en la parte inferior de la misma cama un teléfono celular marca LG, trasladándose a otro cubículo que funge como dormitorio ubicado al final de la vivienda a mano izquierda donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, trasladándose a un cubículo que funge como baño ubicado al final de la vivienda a mano derecha donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a colectar el dinero que poseía el ciudadano detenido así como un teléfono celular marca Motorola, que se encontraba en la parte superior de una repisa en la sala de dicho inmueble”.

PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTO: 1.- Declaración de los expertos adscritos a la Dirección de toxicología Forense del CICPC, a los fines de que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP, ratifiquen el contenido de la experticia química practicada a una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de 318 envoltorios pequeños elaborados en papel metal color plateado, contentivo cada uno de una pasta endurecida de color beige. 2.- Declaración de los expertos adscritos a la división de Documentologìa adscritos al CICPC, quienes practicaron experticia Grafotècnica a la cantidad de 80 Bs F. 3.- declaración de los expertos adscritos al CICPC de la Sub delegación del estad Vargas, quienes practicaron reconocimiento legal. B.- TESTIGO: El testimonio de los IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en el escrito acusatorio. C. – FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios oficiales: FERNANDEZ HENRY, ALBORNOZ DANIEL, GALEA JOSE, DEL VALLE JOLEISY y OJEDA DEIBY, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas Dirección de Investigaciones, División de Procesamiento y Captura. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. A.- El resultado del Resultado de la experticia Química, practicado por los expertos, adscritos a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de 318 envoltorios pequeños elaborados en papel metal color plateado, contentivo cada uno de una pasta endurecida de color beige. B.- Resultado de la experticia Grafo técnica, practicada por los expertos de la División de DocumentologÍa del CICPC, a la cantidad de 80 BsF., incautados en el allanamiento realizado a la vivienda donde reside el adolescente imputado C.- Resultado del reconocimiento legal practicado por expertos adscritos al CICPC al resto de las evidencias incautadas al resto de las evidencias incautadas en el allanamiento.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa rechaza y se opone a la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, parte infine solicita, por cuanto esta defensa observa que no se cumplió el requisito establecido en el artículo 561 letra A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Fiscal del Ministerio Público debe observar si existen elementos suficientes que fundamenten dicha acusación; por lo que esta defensa observa que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta en su acusación que los funcionarios actuantes en el allanamiento se trasladaron conjuntamente por los testigos Rodríguez Jiménez John y Asar Carlos Alberto, ampliamente identificados por el Ministerio público en su escrito fiscal, siendo esto incierto en vista que en el acta de la visita domiciliaria donde procedieron al allanamiento, se ve claramente que estos funcionarios de nombre IDENTIDAD OMITIDA, al momento de llagar a la vivienda lograron observar sentados a dos personas donde ellos se identificaron como funcionarios por lo que le indicaron que abrieran la puerta, procedimiento este donde no se indican ni señalan al momento de la revisión corporal de mi defendido que se hicieran acompañar por testigo alguno y por tal motivo le indicaron que seria objeto de una inspección y es por lo que esta defensa considera que no se cumplen los requisitos para acusar a mi defendido y lo mas grave aun es que mi representado no se encuentra domiciliado en la residencia objeto del allanamiento. Por todo lo expuesto solicito que no sea admitida la presente acusación y consecuencialmente pido el sobreseimiento de la causa y en el supuesto negado pido a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad a que bien tenga el tribunal.

EXPRESION DE VOLUNTAD DEL ADOLESCENTE
Admitida la acusación se procedió instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándosele de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusada; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”.

Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que la acusada en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de la adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se considera procedente y ajustado a derecho en aras de fortificar un Estado social de justicia y de derecho, y en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal considera pertinente sancionar al adolescente MAIKEL FRANKLIN FERNANDEZ BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29/05/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.885, de ocupación u oficio Obrero, hijo IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, parte in fine, así como las sanciones que debe cumplir el referido adolescente es: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD., todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literal “f” y 628, Parágrafo Primero Segundo, Literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, parte in fine, así como las sanciones que debe cumplir el referido adolescente es: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD., todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literal “f” y 628, Parágrafo Primero Segundo, Literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO