República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 16 de junio de 2009.
PARTE DEMANDANTE: PETRA YOLANDA MALPICA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.999.405, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AZAR YGNACIO SANCHEZ CANCHICA y JOSE GERVASIO MOLINA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.684.964 y V-3.794.690.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 6923
OPOSICION A LA MEDIDA
En fecha 30 de Abril de 2009, el ciudadano JOSE GERVASIO MOLINA VILLAMIZAR, debidamente asistido de abogado, parte co-demandada en la presente causa, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer oposición a la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor el día lunes 27 de abril de 2009, en el estacionamiento de la Aldea Universitaria Andrés Bello, de Cordero Estado Táchira, por la comisión 4669-9, y que fuera decretada en fecha 08 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, exponiendo que con fecha 23 de julio de 2008 se encuentra inserta en el expediente una sentencia donde el Juzgado en referencia niega la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo placas AB-1084. Que posteriormente en fecha 08 de octubre de 2008 el mismo Juzgado Tercero de Primera instancia decreta la medida de secuestro sobre el vehículo ya identificado, modificando y revocando su propia sentencia lo que, a su decir, es totalmente ilegal, al violar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que existe sentencia vigente de la Juez Décimo de Control Penal del Estado Táchira, con fecha 24 de abril de 2008, donde desconoce si en el documento de venta con pacto de retracto de fecha 17 de octubre de 2005 hubo una venta y esta en investigación en la Fiscalía del Ministerio Público, siendo este el mismo documento en que esta fundamentada la demanda de PETRA YOLANDA MALPICA CONTRERAS, el 13 de mayo de 2008, no siendo el instrumento idóneo que le de basamento legal al secuestro.
Que con la sentencia de la Juez Décimo de Control Penal del Estado Táchira se prueba y se demuestra que la versión de que el vehículo iba a ser enajenado, suministrada por la ciudadana PETRA YOLANDA MALPIA CONTRERAS para solicitar la medida de secuestro es falsa, ya que la Juez previo esta situación sabiamente en su sentencia, y por ser esta versión falsa, que sirvió de fundamento para la medida ilegal de secuestro, es que se deben evitar los mismos, por estar fuera de la Ley. Que el vehículo tiene todas las garantías de conservación, funcionamiento y de no dispones del mismo por cualquier título ya que se presenta como lo ordenó el Juez Décimo de Control Penal del Estado Táchira.
Ahora bien, para resolver el tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a la inicial negativa y posterior decreto de la medida de secuestro objeto de oposición por parte del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Juzgadora comparte la tesis proferida por la Sala Constitucional, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Es así como, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que el Juez se encuentra facultado para revocar sus propias posiciones, en contraposición a lo argüido por el opositor a la medida, en tal virtud, se desecha dicho argumento.
Por otra parte, con respecto a la falta de un instrumento legal valido que permita sustentar la acción así como la medida pretendida y decretada, observa esta Juzgadora que tales dichos no encuentran sustento en la presente causa, puesto que del acervo probatorio promovido en escrito de fecha 25 de mayo de 2009 relativo a la incidencia surgida, no se desprende elemento alguno que cree convicción en el ánimo de esta Juzgadora para acoger la oposición incoada, puesto que se observa que la parte opositora se limita a alegar hechos que no están sustentados en ninguna prueba documental, hechos estos que tenía la carga de demostrarlos, conforme a la exigencia de la norma inserta en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala “…que el juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”, el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que debe existir plena prueba de los hechos alegados; y en este caso solamente alegó, pero no probó los hechos expuestos; de manera que era carga del mismo cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “…Quien afirma un hecho y pretender obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo…”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL. L.E.C 1/2000, J.M.BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo a lo antes expuesto, ajustado resulta decir que la parte interesada, en este acto el ciudadano JOSE GERVASIO MOLINA VILLAMIZAR, ha debido traer pruebas fértiles que permitieraN hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el legislador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la ley no habiendo cumplido la parte interesada con la demostración de lo alegado, la juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal virtud declara SIN LUGAR la Oposición a la medida de secuestro formulada por el ciudadano JOSE GERVASIO MOLINA VILLAMIZAR y confirma el secuestro decretado en fecha 08 de octubre de 2008 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Notifíquese de la presente decisión.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
EXP. 6923
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