JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de Junio de 2009

PARTE DEMANDANTE: IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.962

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARITZA RODRIGO ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.905

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO ROSALES VEGA y EDGAR JOSE PAOLINI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.029.773 y V-9.218.893.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO FERNANDEZ ACUÑA, inscrito en el IPSA No. 10.850.

MOTIVO: TERCERIA.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la Abg. BILMA CARRILLO MORENO inscrita en el IPSA No. 129.288 Apoderada judicial del co-demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.773, de fecha 23 de Abril de 2009, donde aduce: Que opone a la demanda la cuestión previa a que se contrae el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el defecto de forma de la demanda, en razón de que el libelo de la demanda no reúne los requisitos previsto en el numeral 6 del artículo 340 ejusdem.
En efecto el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340: El libelo deberá expresar:
6to Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De una simple revisión de la demanda de tercería propuesta por la demandante IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA contra su representado no acompañó a su demanda ninguno de los documentos en que se fundamenta su pretensión, como lo exige el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, más aún en el presente caso, que la persona demanda fundamenta su pretensión en un pretendido carácter de concubina de su representado, hecho este que debe ser probado por la demandante con el instrumento correspondiente , el cual es una sentencia definitivamente firme que declara la Unión Concubinaria, la cual debió ser acompañado con el escrito libelar, por otra parte, la demandante tampoco acompañó al libelo ninguno de los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el pretendido derecho por ella deducido.
Opone la Cuestión Previa a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
El numeral 3ero del petitorio de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, es del tenor siguiente:
TERCERO: Que se declare que el bien inmueble sobre el cual se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no es de la UNICA exclusiva propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, anteriormente identificado, sino que poseo derechos y acciones como concubina sobre el mencionado bien inmueble.
Arguye, la parte demandada que los artículos 767 y 770 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.
Artículo 770: Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En este mismo contexto los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil , disponen lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varios pasajes de la referida sentencia de la Sala Constitucional dejo establecido lo siguiente:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”..
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil .
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual excepto por causa de muere, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad”.

El petitorio contenido en el numeral 3ero del escrito libelar de la tercería interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, sólo puede ser resuelto mediante sentencia judicial a consecuencia de dos juicios distintos, uno correspondiente al reconocimiento de la unión concubinaria y otro de partición, pero en ningún caso puede establecerse lo solicitado por quien interviene como tercero, por intermedio de la tercería interpuesta en este proceso, pues quien interviene como tercero pretende de manera solapada mediante una tercería, que se le declare concubina de su representado y a su vez obtener los efectos que debería en una eventual acción de partición, pues la ley y la jurisprudencia reducen en forma categórica a las acciones de reconocimiento de unión concubinaria y a la de partición como las únicas admisibles para establecer dichas uniones y determinar la proporción en que deben dividirse los bienes de una eventual comunidad, o lo que es lo mismo, la ley prohíbe el ejercicio de cualquier acción distinta a la del reconocimiento de unión concubinaria para establecer dicha unión y a la partición para determinar los bienes de la comunidad y las cuotas de los comuneros.
A todo evento, rechaza por exagerad la estimación de la demanda de tercería, en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BsF. 625.000,oo), ya que el tercero no ofrece ninguna explicación sobre el monto en el cual estima su demanda de tercería.
En fecha 05 de mayo de 2009 el co-apoderado de la parte actora presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas planteadas de la siguiente manera:

No procede a subsanar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la rechaza, niega y contradice en este acto.

En efecto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer:

.Articulo 434- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De igual forma el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

De lo anteriormente trascrito y que consta en el libelo de demanda, se desprende que el escrito libelar hace mención que el documento en el cual se funda la acción es la constancia de convivencia concubinaria de los mencionados ciudadanos IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA y que fuese emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha 15 de Mayo de 1995; lo cual cumple de forma clara lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a cuando el demandante no hubiere acompañado su demandaron los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo el lugar u oficina donde se encuentre, lo cual efectivamente es lo que ocurre en el presente caso donde se ha señalado, donde se encuentra la mencionada constancia de convivencia concubinaria, señalándose que la misma se promoverá en la debida etapa probatoria
Expresa la apoderada de la parte co-demandada, que la actora funda su pretensión en un pretendido carácter de concubina de su representado, hecho este que debe ser probado por la demandante con el instrumento correspondiente, el cual es una sentencia definitivamente firme que declare tal unión concubinaria, la cual a su entender, debió ser acompañado al escrito libelar y que no fue hecho.
Ante este mismo despacho corre expediente signado con el No, 6643 contentivo de acción tendiente al reconocimiento de la Comunidad Concubinaria que existió entre los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, hecho este del conocimiento de la mencionada apoderada, toda vez que funge como apoderada de la misma parte, hecho este por el cual la apoderada promovente de cuestiones previas en esta incidencia alega la necesidad de acompañar al libelo de demanda una sentencia definitivamente que declare tal unión concubinaria.
La apoderada promovente de cuestiones previas alega la necesidad de una sentencia definitiva que reconozca la comunidad concubinaria existente entre IXORA MARLENE GUTIERREZ y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, a los fines de la procedencia de esta acción, y teniendo la mencionada apoderada conocimiento de la existencia de un juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, esto es Expediente No. 6643 de la nomenclatura llevada por este Tribunal
Niega, rechaza y contradice el alegato efectuado por la representación de la parte demandada al establece que quien interviene como tercero pretende de manera solapada mediante una tercería que se le declare concubina de su representado y a su vez obtener los efectos que debería solicitar en una eventual acción de partición.
Es falso de toda falsedad que esta sea la intención pretendida con la interposición de la acción de tercería, toda vez que la simple lectura del libelo de la demanda queda por demás claro cuál es la real intención de la presente acción y de su petitorio, como lo es salvaguardar los derechos e intereses que su representada posee sobre el bien inmueble sobre el cual se ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar
Se desprende que queda demostrado que existe un juicio tendiente al pronunciamiento que declare el reconocimiento de la comunidad concubinaria a la cual se hace referencia en este juicio, es decir, la acción que cursa al No. 6643, de igual forma tampoco es la pretensión de esta acción el que sean decretados o declarados los efectos de una acción de partición de los bienes habidos durante la existencia de la unión concubinaria de su representada con el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, toda vez que nunca se han pedido se establezcan porciones en lo cuales se deban dividir los bienes habido en dicha comunidad.
A su decir, no existe prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción de Tercería propuesta, toda vez que a tenor de lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los terceros podrán intervenir, cuando el tercero pretenda que son suyos los bienes sometidos a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.
No existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal y como lo pretende alegar la parte co-demandada al proponer la Cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que lo que se esta intentando es una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria y obtener efectos de un juicio de partición.


PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

1.- Merito Y valor probatorio de todas las actas que conforman el cuaderno de tercería, de la cuales se desprende que la tercerista no acompaño a su demanda ningún instrumento que fundamente su pretensión.
2.- Merito y valor probatorio del escrito libelar que contiene la tercería interpuesta en este proceso por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ.
Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 12 de mayo de 2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Valor probatorio de los fundamentos en los cuales se basó el libelo de la demanda a los fines de ejercer la presente acción de tercería.
2.- Valor probatorio de los fundamentos en los cuales se basó el libelo de demanda a los fines de ejercer la presente acción de tercería, ya que la intención de la presente acción y de su petitorio, lo es salvaguardar los derechos e intereses que su representada posee sobre el bien inmueble sobre el cual se ha decretado medida de prohibición de enajenar y gravar.
3.- Valor probatorio de los fundamentos de hecho y de derecho de la totalidad del escrito de contradicción de cuestiones previas, de fecha 05 de mayo de 2009.-
La cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de mayo de 2009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

El ordinal 6° del artículo 346 del CPC, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.
Cabe destacar que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…
Establece el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
El libelo de la demanda deberá expresar: “…6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda.”…
En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 4, 5 y 6, referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar conforme bajo los siguientes términos:
Cabe destacar que, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora rechazó categóricamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que corresponde a este Tribunal determinar los requisitos de forma del libelo de conformidad con el artículo 340 eiusdem.
En el presente caso, la persona demandada fundamenta su pretensión en un pretendido carácter de concubina de su representado, hecho este que debe ser probado por la demandante con el instrumento correspondiente , el cual es una sentencia definitivamente firme que declara la Unión Concubinaria, la cual debió ser acompañado con el escrito libelar, por otra parte, la demandante tampoco acompañó al libelo ninguno de los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el pretendido derecho por ella deducido, por tanto, se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6to DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, si bien es cierto que existe un proceso de Reconocimiento de Unión Concubinaria, no es menos cierto que no corre agregado a los autos que tal unión exista o existió, no existe sentencia con respecto a la misma, se observa la carencia de un documento auténtico por medio de la cual conste el reconocimiento de la Unión Concubinaria, tal seria sentencia proferida por un Tribunal de la República.
En tal virtud, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, habiéndose declarado con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6603