CUARENTA Y SIETE (47)
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.784.595, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: EVANGELINA OLIVEROS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.307.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, titular de la Cedula de identidad N° V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.228.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACION.
EXPEDIENTE: 6313
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de abril de 2008, este juzgado recibe demanda de Cobro de Bolívares Intimación, previa distribución en la que la parte demandante plenamente identificada expone en su escrito:
1) Que en fecha 27 de febrero de 2008, la ciudadana EVANGELINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.567.307, domiciliada en la Palmita, sector El Atlántico, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, libró a su favor una letra de cambio por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.324,4), pagadera en la ciudad de San Cristóbal el día 29 de marzo de 2008.
2) Que fundamenta su demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
CUARENTA Y OCHO (48)
3) Que procede a demandar a la ciudadana EVANGELINA OLIVEROS, ya identificada, en su carácter de DEUDORA para que pague la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.324,4), por concepto de capital expresado en la letra cambio número 1/1, las costas y costos del presente juicio y la indexación de la suma adeudada.
4) Medidas Preventivas: Solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más costas y costos del presente juicio.
5) Pide al tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 15 de abril de 2008, en auto de admisión de la demanda, inserto a los folios 07 y 08, se acordó la intimación de la ciudadana EVANGELINA OLIVEROS, demandada en la presente causa, concediéndole un (01) día como término de distancia y el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, pague o formule oposición.
En fecha 05 de mayo de 2008, mediante diligencia inserta al folio 12, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO, asistido de abogados, solicito se subsanará error cometido en el auto de admisión en cuanto al domicilio de la demandada; procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, inserto a los folios 13 y 14, a REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, realizándose dicha admisión, en fecha 12 de mayo de 2008, en auto inserto a los folios 15 y 16, acordándose la intimación de la ciudadana EVANGELINA OLIVEROS, demandada en la presente causa, concediéndole un (01) día como término de distancia y el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, pague o formule oposición.
En fecha 15 de mayo de 2008, al folio 18, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa de la citación practicada.
DE LA OPOSICION A LA INTIMACION
En fecha 22 de mayo de 2008, la parte demandada ciudadana EVANGELINA OLIVEROS VALERO, asistida por el abogado JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, presenta diligencia contentiva de oposición al decreto de intimación incoada en contra.
CUARENTA Y NUEVE (49)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 05 de junio de 2008, el abogado JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación en el que alega:
1) Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada en su contra.
2) Que rechaza, niega y contradice que su mandante deba cancelar a la parte actora la suma que se estipula en el libelo de la demanda.
Que protesta la suma estipulada en el libelo de la demanda, igualmente protesta las costas y gastos por concepto del presente juicio, así mismo, la indexación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 12 de junio de 2008, la parte demandada promueve pruebas en las que expone:
1) Valor y mérito probatorio de todas las actas que conforman el presente proceso.
2) Reproduce el mérito favorable de los autos.
3) Copias simples de los depósitos:
• Con la nomenclatura 1, depósitos del banco Banfoandes N°s 21943084 y 21943166.
• Con la nomenclatura 2, depósito del banco Sofitasa N° 43636461.
• Con la nomenclatura 3, depósitos del banco Provincial N°s 000012864 y 000012863.
• Con la nomenclatura 4, depósitos del banco Provincial N°s 000015524 y 000015526.
• Con la nomenclatura 5, copia simple del original que fue extraviado, de la firma del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO.
• Con la nomenclatura 6, copia simple del folleto de la carátula donde se refleja el nombre de la compañía.
• Con la nomenclatura 6-A, plan de ganancias y premios.
• Con la nomenclatura 7, solicitud de crédito de vendedor(a), en original.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte demandante ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO, asistido de abogado, promueve pruebas en la que expone:
CINCUENTA (50)
1) Promuevo el valor y mérito de la letra de cambio, instrumento alegado y probado en autos.
2) Promuevo el valor y mérito probatorio de recibos bancarios presentados en original.
3) Promueve el valor y mérito probatorio del catalogo de la empresa ILLUSIONS, correspondiente a la Campaña N° 3 del mes de marzo de 2008.
Alega el demandante en su escrito de promoción de pruebas, que le hace firmar letras de cambio a las vendedoras que están bajo su cargo, por que
dichas vendedoras al no cancelar puntualmente, la responsabilidad recae directamente sobre su persona por ser distribuidor de la Empresa Illusions.
No hubo presentación de informes, ni observación, de ninguna de las partes.
CAPITULO II
TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA LITIS
La pretensión del demandante, es que le pague las siguientes cantidades de dinero:
A) CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.5.324,4), por concepto del capital contenido en el instrumento cambiario.
B) Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
C) Y la indexación de la suma adeudada.
Por su parte, la demandada rechaza, niega y contradice la demanda, que la parte demandante la engaño y que no niega que firmo la letra de cambio, pero el demandante es distribuidor de la empresa, por lo que en consecuencia, alega que el demandante no tiene cualidad para demandar.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
FALTA DE CUALIDAD
Por cuanto fue alegada la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Señala la doctrina a través del procesalista ENRICO TULLIO LIEBMAN, en su MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, AÑO 1973 – pág. 116 y sig., lo siguiente:
CINCUENTA Y UNO (51)
b) Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque
CINCUENTA Y DOS (52)
la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas
CINCUENTA Y TRES (53)
una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
PARTE MOTIVA
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION INCOADA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este Juicio es el pago de las siguientes sumas de dinero: CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.5.324,4), por concepto del monto que comprende el capital de la letra de cambio.
Así las cosas, esta Juzgadora quien comparte el criterio expuesto y observa que en autos, específicamente en la contestación de la demanda, la parte demandada alego lo siguiente, cito: “.... rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta por la parte actora; rechazo, niego y contradigo que deba cancelar a la parte actora la suma que se estipula en el libelo de la demanda… esto quiere decir que el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO, no es la persona indicada para demandar en este caso...”
Observa esta Juzgadora, que en el escrito de pruebas aportadas al proceso el demandante asume que las vendedoras están cajo su supervisión y que utiliza el instrumento de la letra de cambio como garantía al pago de éstas. Alega igualmente, que les hace firmar las letras de cambio a las vendedoras, por cuanto, si no cancelan puntualmente la responsabilidad recae sobre su persona que es distribuidor de la empresa “Illusions”.
Dicho esto por la parte demandante, se observa que la letra de cambio fue firmada por la deudora como garantía al pago adquirido por la empresa “Illusions”, lo cual desnaturaliza la letra de cambio, así como también, la forma de expedición de la letra de cambio, “ordinal 2°, artículo 410 del Código de Comercio”, esto es, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que al confesar la parte actora, el origen de la letra de cambio, deja de ser una orden pura y simple y pasa a ser “causada”, es decir, tener una causa o motivo para adquirir la deuda el librado y la orden de pago el librador o el beneficiario de la letra de cambio.
CINCUENTA Y CUATRO (54)
En consecuencia, condena esta Juzgadora que no tiene cualidad el demandante en su condición de librador para demandar en nombre propio a la ciudadana EVANGELINA OLIVEROS, y así se decide.
Igualmente, alegada por la parte demandada, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción y vista la escasa actividad probatoria, en la presente causa es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda y condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, señalándose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.784.595, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, para sostener el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACION.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda intentada por: JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.784.595, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana EVANGELINA OLIVEROS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.307, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
TERCERO: Se levanta la medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada en fecha 12 de mayo de 2008, hasta cubrir la cantidad de Bs. 11.990.8.
CUARTO: SE CONDENA, en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve.
CINCUENTA Y CINCO (55)
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental
Exp. N° 6313
|