República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELLY MARISOL RODRIGUEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.242.320, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.165.
PARTE DEMANDADA: MARIE LUCIA ACUÑA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.792.123, domiciliada en el Estado Táchira.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.134.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 6654
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente controversia por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana NELLY MARISOL RODRIGUEZ SEPULVEDA, debidamente asistida de abogada, contra la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BAEZ, por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, en el que expone: Que a partir del 01 de enero de 2007, dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la calle Toico, Parcela No. 02, Altos de Paramillo, Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a cuyo efecto se suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el No 01, Tomo 267.
Que en la cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo)equivalentes a OHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas, durante el primer año de vigencia, con reajustes anuales, habiéndose acordado en diciembre que el nuevo canon a partir del 01 de febrero de 2008 sería la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 1.500,oo). Que en la cláusula CUARTA se estableció que el plazo de duración sería de tres años, comenzando a regir el día 01 de enero de 2007, y que en la cláusula tercera se estableció que en caso de falta de pago se podría exigir la desocupación judicial del inmueble.
Alega que la arrendataria ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta la fecha, los que abarca diez meses de insolvencia por falta de pago, esto es de enero a octubre de 2008, encontrándose vigente el contrato.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Expresa que con fundamente en las anteriores disposiciones y los artículos 1205, 1264 y 1592 ejusdem, es por lo que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BAEZ, en su carácter de arrendataria, para que proceda a realizar la desocupación y entrega inmediata del inmueble o a ello sea condenada por el Tribunal.
Solicita al Tribunal que por el tiempo que transcurra desde la presentación de la demandada hasta la entrega real y efectiva del inmueble se condene a la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BAEZ, en su carácter de arrendataria, al pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que se siguen venciendo hasta la total entrega del inmueble, representativa de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, en conformidad con las previsiones del artículo 1167 del Código Civil.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 22 de mayo de 2009 (f. 47 y 48) la parte demandante, a través de su apoderada judicial, procedió a reformar la demanda alegando que demanda la resolución del contrato y consecuente entrega del inmueble, estimando la demanda en la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,oo).
DE LA CONTESTACION
Por su parte la demandada, a través de su defensora ad-litem, en escrito de fecha 01 de junio de 2009 (f. 50 y 51), rechaza y contradice la acción en todas y cada una de sus partes en forma genérica.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, por medio de su apoderada judicial, en escrito de pruebas de fecha 17/06/2009 (f. 54), promueve el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 2006.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en la calle Toico, Parcela No. 02, Altos de Paramillo, Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, oponiéndole al demandado el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero a octubre de 2008 en la forma contractualmente convenida.
Por su parte el demandado, a través de su defensora ad-litem, rechaza y contradice la demanda en forma genérica.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Corre agregado a los folios 04 y 05, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 01, Tomo 267, de fecha 14 de diciembre 2006, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado sino por el contrario reconocido por la parte a quien se le opone, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el calor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí indicado, y bajo las cláusulas estipuladas, entre las que se encuentran el acuerdo en el reajuste del canon de arrendamiento mensual.
PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La acción de cumplimiento de contrato, así como la resolución del mismo está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.
En el presente caso tenemos que la parte demandante aduce que el arrendatario se encuentra insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento a partir de enero hasta octubre de 2008, incumpliendo de esta forma con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento objeto de resolución.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la carga de la prueba, la tenía el demandado quien debió demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento a la arrendadora y que había cumplido con sus obligaciones como arrendatario.
Al respecto señala el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO lo siguiente:
... “El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.”
No obstante, tenemos que en el presente caso la parte demandada, a través de su defensora ad-litem, se limitó a negar y contradecir genéricamente la pretensión, por lo que, siendo que la obligación de la demandada se encuentra plenamente establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos integrantes de la presente relación jurídico procesal y que no fuera desconocido en la oportunidad legal correspondiente, la carga de la prueba recaía sobre la demandada arrendataria a quien correspondía demostrar el pago de las mensualidades aducidas como insolutas por la demandante, al no haber cumplido con su carga procesal, es forzoso concluir que se encuentra en cabal incumplimiento de las estipulaciones arrendaticias establecidas, por lo que el cobro de las pensiones insolutas, así como las que se sigan vencimiento hasta la definitiva entrega del inmueble se hace procedente en la presente causa, bajo la denominación de daños y perjuicios, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo), y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la entrega del inmueble, tenemos que el vigente Código Civil Venezolano no dedica ninguna disposición a tratar sobre los efectos de la resolución, no obstante la correcta interpretación nos conduce a establecer que con ocasión a la declaratoria de la resolución de un contrato operan para ambos contratantes, efectos liberatorios, esto es, que si del contrato que se declara resuelto hubiera apenas surgido una obligación, aún no cumplida al momento de la resolución la sola sentencia bastará para lograr el fin práctico perseguido de hacer volver las cosas al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato.
En el mismo orden de ideas, se producen efectos recuperatorios, es decir la restitución por el demandado de la cosa objeto del contrato resuelto y las restituciones a cargo del actor en resolución.
En la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, Año 2003, pág. 134 y 135, del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, asienta la naturaleza jurídica de la acción por Resolución de Contrato, así:
“El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron...”
Así pues, la Resolución de un Contrato busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, y además que en ese tipo de juicios se exija el pago de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, y que pueden demandarse con la acción resolutoria, ya que en caso contrario, el arrendatario se estaría enriqueciendo sin justa causa.
En tal sentido, y visto la pretensión de la parte demandante en el presente juicio, demostrada como está la relación arrendaticia que vincula a las partes, así como el estado de insolvencia de la arrendataria al no haber probado el pago como principal medio de extinción de las obligaciones dinerarias, forzoso resulta para esta juzgadora, a tenor de los dispuesto en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como el pago de cánones de arrendamiento vencidos, y el pago del monto equivalente al mismo por concepto de indemnización de daños y perjuicios hasta la definitiva entrega, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana NELLY MARISOL RODRIGUEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.242.320, en contra de la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.792.123.
SEGUNDO: Se declara resuelto en contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NELLY MARISOL RODRIGUEZ SEPULVEDA, como La Arrendadora y la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BAEZ, como La Arrendataria, contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el No 01, Tomo 267.
TERCERO: Se ordena la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.792.123, entregar a la ciudadana NELLY MARISOL RODRIGUEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.242.320, el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle Toico, Parcela No. 02, Altos de Paramillo, Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIE LUCIA ACUÑA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.792.123, pagar a la ciudadana NELLY MARISOL RODRIGUEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.242.320, la cantidad de QUINCE MIL (Bs.15.000,oo) por concepto de Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por el no pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo mensualmente por el mismo monto de UN MIL QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 1.500,oo), hasta la total entrega del indicado inmueble libre de bienes y de personas en el mismo estado de aseo y de conservación en que lo recibió.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6654
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