JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de Junio de 2009


DEMANDANTE: MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-V-2.072.788

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRO QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.092

DEMANDADA: JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.269.269

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORYS BEJARANO GUERRERO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el IPSA No. 13.162 y 24.808

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el Abg. José Manuel Medina Briceño inscrito en el IPSA No. 24.808, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 24 de Abril de 2009, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 340 ejusdem, esto es, el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.
De la lectura del libelo de invalidación permite concluir que el demandante no indicó quién es el demandado, su domicilio y el carácter que tiene, sino que se limitó a solicitar al Tribunal que declare con lugar la demanda de invalidación y reponga la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.
Con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de caducidad de la acción, toda vez que la parte actora no señaló en el libelo la oportunidad en que tuvo conocimiento del supuesto error cometido en la citación para la contestación de la demanda en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya sentencia pretende invalidar.
Frente a tal omisión, ha de atenderse a la fecha de publicación del fallo, es decir, el 31 de Julio de 2008, lo que permite concluir que para la fecha de presentación de la demanda de invalidación, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil..
Arguye la parte demandada que desde el 12 de Diciembre de 2008, la parte actora tuvo conocimiento de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de la sentencia favorable revestida del carácter de cosa juzgada, que ahora pretende invalidar, lo cual a su decir, ratifica la caducidad de la acción.
En fecha 30 de Abril de 2009, la Abg. MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS inscrita en el IPSA No. 68.092 actuando con el carácter acreditado en autos, presente escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas en los siguientes términos:
Alega la representación judicial del ciudadano JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA como cuestión previa, que en el escrito contentivo de invalidación, no se indicó quién es el demandado, ni su domicilio, ni el carácter de este, sin embrago, en la parte in fine del mencionado escrito se puede leer:
“A los fines de la práctica de la citación del ciudadano JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA indicó el siguiente domicilio: Hotel Castillo de la Fantasía, Avenida España, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por último que el carácter que se le atribuye en el presente juicio de invalidación es el de demandado.
Opone la representación judicial del ciudadano JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA, como cuestión previa, la caducidad de la acción, argumento éste totalmente falso, temerario y malicioso, pues su mandante tuvo conocimiento de la sentencia recaída en su contra después de que se dictó la misma, cuando se entera de la sentencia y del juicio, ya la mencionada sentencia había adquirido el carácter de cosa juzgada; así pues en fecha 31 de Julio de 2008 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia.
El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, el cual reza:

Articulo 335: En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve escrito de fecha 06 de Febrero de 2009, contentivo del recurso de invalidación, el cual constituye la prueba fehaciente del conocimiento que tuvo su mandante del juicio instaurado y sentenciado en su contra, en el entendido de que es a partir de esa fecha cuando por mandato del legislador patrio, comienza a computarse el lapso de caducidad.
En fecha 14 de Mayo de 2009, por auto se admite la prueba promovida.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Con el objeto de demostrar que el defecto de forma de la demanda no fue debidamente subsanada promueve el texto del propio escrito de subsanación, donde la parte actora pretender subsanar la omisión del carácter con el cual trae a juicio al demandado, afirmando que lo demanda con el carácter de demandado, lo cual además de constituir una redundancia es una incongruencia.
Con el objeto de demostrar la caducidad de la acción, promueve copia certificada de solicitud de medida consignado y suscrito el 12 de Diciembre de 2008 por la Abg. MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, representante judicial del demandante MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA en el Exp. 17.778 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Promueve copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 30 de Junio de 2008, pronunciada por este Juzgado en el Exp. 6187 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoó la S.M PLASTIFAN C.A contra el tantas veces mencionado MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA.
Promueve copia certificada del escrito de oposición a las pruebas promovidas por JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA en el precitado EXp. 17.778 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
En relación a una falta de indicación en caso de que el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, tal y como lo dispone el artículo 340 ordinal 3 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 340.- "El libelo de la demanda deberá expresar:
3°: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”

Por lo que se observa claramente, que fue indebidamente interpuesta la cuestión previa, por cuanto se desprende de autos que el aquí demandado es una persona natural más no jurídica, sin embargo quien aquí juzga como conocedora del derecho a los fines de subsanar el error en que incurrió la parte demandada al momento de su oposición de cuestiones previas siendo lo correcto haber interpuesto la del numeral 2 del artículo 340, siendo afirmativo los argumentos esbozados sobre dicho defecto y siendo la misma subsanada por la actora mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2009, se declara debidamente subsanada la Cuestión Previa Opuesta.
Ahora bien, con respecto a la segunda cuestión previa interpuesta, la que se contrae el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; La caducidad de la acción.
A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad: es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción: de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
La cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
En el presente caso, como puede apreciarse es en fecha 12 de enero de 2009 (f. 126 pieza I de Resolución de Contrato de Arrendamiento) cuando el demandado por primera vez tiene conocimiento de los hechos relacionados a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, por lo que dicho lapso se encuentra dentro del requerido por el artículo in comento, ya que el escrito de invalidación fue presentado el 06 de Febrero de 2009, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas en el artículo 346 ordinales 6 y 10 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las Cuestiones Previas, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes y en caso de que la presente decisión sea apelada, dicha contestación tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a aquel en que se haya oído la apelación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

Exp. 6160