REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: NERY ISABEL PEÑALOZA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.168.835.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR Y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.882 y 66.905
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7807-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana NERY ISABEL PEÑALOZA DE VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.168.835, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Marcel Mora Labrador, en la cual manifiesta que: “Nací el 19 de junio de 1969 en San Diego Municipio Seboruco del Estado Táchira, según consta en partida de nacimiento N° 195 emanada del Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado, y fui asentada con el nombre de Nery Isabel.
Desde que soy asentada en adelante, salvo en el acta de matrimonio y en la documentación que iba obteniendo y en todos los actos de mi vida civil sucesivamente fui identificada NERY ISABEL.
Esta en mi interés personal desde ya hace algún tiempo el propósito de obtener una rectificación legal en mi segundo nombre por el que he venido usando por el cual se me conoce en todos mis actos y relaciones publicas y privadas pues al momento de asentar ante la autoridad correspondiente mi acta de nacimiento, en los libros, se me identifico como YSABEL en vez de ISABEL. Tal como lo señale anteriormente el error material fue cometido en la Prefectura correspondiente en la que se asentada la partida de nacimiento…”
Fundamentó la solicitud en los artículos 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio N° 195, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante
2. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.
3. Copia certificada del acta de matrimonio N° 201, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la solicitante.
4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 3152, perteneciente al hijo de la solicitante, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 929, perteneciente a la hija de la solicitante, emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira.
6. Certificado de Bautismo perteneciente al hijo de la solicitante.
7. Original de Documento de venta de un inmueble realizado a la solicitante.
8. Original de Boletín de calificaciones perteneciente a la solicitante.
9. Constancia de reposo emanada del Ambulatorio de Puente real perteneciente a la solicitante.
10. Autorización emanada del Hospital General de Tariba “FUNDAHOSTA”, perteneciente a la solicitante.
11. Constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Junco, perteneciente a la solicitante.
12. Recibo de pago emanado de la Funeraria San Antonio, a nombre de la solicitante.
13. Recibo de pago a nombre de la solicitante.
14. Informe de Eco tiroideo a nombre de la solicitante.
15. Permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a nombre de la solicitante.
16. Informe de Rayos X, perteneciente a la solicitante.
17. Recibos de pago a nombre de la solicitante.
18. Certificado de Bautismo perteneciente a la solicitante.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2008, se Libró Oficio N° 502 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 39, diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 502 de fecha 04 de Marzo de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario JOSÉ MANTILLA.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante presento escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas anexas a la solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Nery Isabel Peñaloza de Varela, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Marcel Mora Labrador, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su primer nombre ya que aparece YSABEL con Y inicial , cuando a decir de la solicitante lo correcto es ISABEL con I inicial
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 195, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco, perteneciente a la solicitante, se puede observar que en el texto de la misma aparece el segundo nombre de la solicitante escrito como YSABEL con Y; partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, ya no indica nada a favor en cuanto a la manera correcta de escribir el segundo nombre de la solicitante, sino se refiere al uso actual que la misma le da a su nombre.
3.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 201, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, ya no indica nada a favor en cuanto a la manera correcta de escribir el segundo nombre de la solicitante, sino se refiere al uso actual que la misma le da a su nombre, posterior al origen de su nombre.
4.- Con respecto a las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros 3152 y 929, y el certificado de bautismo emanado de la Diocesis de San Cristóbal – parroquia del Divino Redentor, pertenecientes a los hijos de la solicitante, este Juzgado la desecha , por cuanto en el mismo aparece como segundo nombre de la solicitante así: ISABEL con I inicial, esto es, como aparece en la partida que dice la solicitante se encuentra errada: Esto es, la solicitante a través de su abogado David Marcel mora, esta demostrando al Tribunal que en su bautizo sus padres quisieron colocarle ese nombre Y ASI SE DECIDE.-
5.- Con respecto a las documentales corrientes de los folios 18 al 34, este Juzgado no les otorga valor probatorio por ser las mismas impertinentes, ya que se refieren al uso actual que la solicitante da a su nombre y no al nombre originario que debió colocársele.
6.- Con respecto al certificado de bautismo, emanado de la Diocesis de San Cristóbal, Ministerio Parroquia San Pedro de Seboruco del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se observa que el segundo nombre de la misma, aparece escrito como YSABEL con Y, certificado que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en su partida de nacimiento, ya que de las pruebas presentadas, no se puede presumir efectivamente que se cometió un error en el asiento de su partida, esto es, no demostró que su nombre debía escribirse con I latina. En consecuencia en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Nery Isabel Peñaloza de Varela, plenamente identificada en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Primero (01) de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS.
|