IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES
DEMANDANTE: HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-22.645.930 y V-22.645.929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.212.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 4, Nº 4-13, Local C, Barrio EL Centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
DEMANDADA: LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.130.055, domiciliada en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN DE JESUS BALZA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.33.556.
DOMICILIO PROCESAL: carrera 8 entre calles 7 y 8 Nº 7-38,Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: 2053-08 del a quo, número 8365 del a quem.
II
DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN DE JESUS BALZA SANCHEZ CONTRA LA SENTENCIA APELADA proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA con sede en San Antonio a cargo del Dr. PEDRO ANTONIO GÁFFARO PERNÍA, en fecha 23 días de octubre de 2008.
La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8365/2009 (apelación).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sentencia apelada decidió:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo, incoaran los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, asistidos por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en contra de la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, asistida por el abogado Hernán de Jesús Balza Sánchez, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, entregar a la parte demandante ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA; el inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 8, No.7-38, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual consta de cinco (05) habitaciones, de las cuales cuatro (04) tienen su closet completo, cuatro (04) servicios sanitarios, sala, cocina, comedor, lavadero, dos (02) patios, tanque de agua y servicio de intercable y teléfono.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inicia el procedimiento mediante demanda escrita presentada por los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, asistidos por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera; por Desalojo, en contra de la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN.
El demandante señala que en fecha 27 de febrero de 2008, celebraron con el ciudadano JESUS MARIA PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.576.626, domiciliado en San Antonio del Táchira, la compraventa de un inmueble ubicado en la carrera 8, entre calles 7 y 8 No.7-38 del barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, según documento que en copia simple anexa al libelo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 226, Tomo V, Protocolo Primero.
Que el identificado vendedor, mantenía relación de arrendamiento según contrato escrito que en copia simple, también acompaña a su libelo de demanda con la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, ya identificada, sobre el inmueble de su propiedad, consistente en una (01) casa para habitación, conformada por cinco (05) habitaciones, de las cuales cuatro (04) tienen closet completo, cuatro (04) servicios sanitarios, sala, cocina, comedor, lavadero, dos (02) patios, tanque de agua, servicio de intercanal y teléfono; ubicado en la dirección ya arriba señalada.
Que en la actualidad, el canon mensual de arrendamiento, es del orden de los Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), los cuales habrían de ser pagados dentro de los primeros dos (02) días de cada mes; que si bien el contrato de arrendamiento venció, la identificada inquilina siguió ocupando el inmueble, por lo cual la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado; habiendo entregado la misma originalmente al Arrendador, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), hoy equivalente a Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) por concepto de depósito.
Que la inquilina, ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, adeuda cuatro (04) mensualidades consecutivas y vencidas, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, negándose a los pedimentos que en forma amistosa le han formulado, de entregar el inmueble desocupado de personas y de cosas.
Fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; constituyendo su petitorio: el que se declare el Desalojo Judicial del ya identificado inmueble, objeto de la demanda; que como consecuencia de ello, se condene a la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, a entregar el inmueble objeto de la pretensión, libre de personas y de cosas; protesta los honorarios y costas del juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 15 y 16, corre inserto escrito por el cual la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, asistida por el abogado Hernán de Jesús Balza Sánchez, opone como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte demandante, de conformidad con el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no son ni fueron, ni han tenido el carácter de ARRENDADORES por cuanto la persona que me arrendó el bien inmueble…fue el ciudadano JESÚS MARÍA PÉREZ ROJAS… y aún a la presente fecha continúo en mi calidad de inquilina tal y como se demuestran en la consignación de alquileres que corre al expediente Nº 350-08 en este Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos cánones de arrendamientos encuentran debidamente pagados a cabalidad los cuales son depositados en la cuenta Nº 7005500060049394 de la entidad bancaria BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira. (…) Es por ello …que solicito respetuosamente que como punto previo a la sentencia de la presente causa se DECLARE CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES (…).
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Niega, rechaza y contradice la demanda, por cuanto afirma no tener ninguna relación contractual con la parte demandante.
Entonces tenemos que el tema decidendum versa en el supuesto de hecho de si los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, tienen sobre un inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 8, entre calles 7 y 8 No.7-38, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira relación arrendaticia con la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN y de ser así; si ésta última se encuentra en estado de insolvencia de esta última, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008; a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) cada uno. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces que los hechos no controvertidos y por tanto exentos de prueba, fueron:
La propiedad de los demandantes sobre el inmueble arrendado. La naturaleza de la relación arrendaticia, que se establece en que es a tiempo indeterminado. Y la relación arrendaticia entre JESUS PÉREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.576.626, y la demandada LIBIA GÁMEZ, a tiempo determinado por seis meses que comprendieron desde el 01/05/03, hasta el 31/10/03. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y entre los hechos controvertidos se encuentran: La cualidad de los demandantes que en virtud de ser los nuevos propietarios, son o no los arrendadores de los demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
Luego entonces, observa el Tribunal que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que al momento de contestar la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte; la parte demandada en este caso, no contradijo su insolvencia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Al alegar la parte demandada que su ARRENDADOR no es la parte aquí demandante sino el señor JESÚS MARÍA PEREZ ROJAS, se hace necesario revisar por este Tribunal el documento promovido por la actora en su libelo, en copia simple y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, de fecha 27.02.2008, que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y del cual ciertamente como lo afirma el a quo, se desprende que efectivamente los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, son los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda; con lo cual los mismos se subrogaron en la condición de arrendadores del descrito bien inmueble, el cual es ocupado como inquilina, por la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN.
Ahora bien, respecto a ello, es necesario indicar el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que en estos casos se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto, en sentencia número 1753 de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:
“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.”
Siendo así, es evidente que por la compra del inmueble arrendado los demandantes adquirieron los derechos que corresponden al arrendador y con ello, se coloca en la posición del sujeto a quién en abstracto le reconoce la posibilidad de ejercer el derecho de acción; por lo tanto, lo pertinente en este caso, es declarar que con independencia de que la parte demandada no celebró contrato de arrendamiento alguno con la demandante, ésta por el hecho de la subrogación arrendaticia se encuentra legitimada para ejercer la pretensión que nos ocupa, por lo que se desecha lo alegado por la demandada respecto a este particular. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA. Así se decide.
El artículo 1.133 del Código Civil, indica lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Se cita igualmente el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica: “…los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil Venezolano vigente”, y dicho artículo establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
El artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no. De tal manera, que la misma constituye una especie de equilibrio entre las partes contratantes, ya que por una parte no procede el beneficio de la prórroga legal en los casos en que el arrendador estuviere incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, y por otra parte, porque la duración de la prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
El contrato es ley entre las partes, y consta en autos, la manifestación de la no prórroga del mismo; y por cuanto igualmente consta, que la demandada hizo uso de su prórroga legal a la cual tenía derecho conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto conforme al artículo 39 eiusdem:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. …”.
De la norma citada se desprende, que vencida la prórroga el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar, ya que quedó demostrado que no le fue violentada la misma. Así se decide y se expresará en el dispositivo del fallo
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (Escrito fechado 09.10.08)
PRIMERO: Testimonial del ciudadano JESUS PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.576.626, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Esta Alzada comparte el criterio del a quo en el sentido de que efectivamente la pretensión del promovente, el objeto de la testimonial era el demostrar que el ciudadano JESUS PEREZ ROJAS, ya no es el propietario del inmueble objeto de la demanda y que por ende los canones de arrendamiento debían ser pagados por la inquilina a los nuevos propietarios quienes se subrogaron en la condición de arrendador. Y que siendo que fue demostrado del especificado documento de compra venta supra valorado; la prueba testimonial, resulta inconducente; razón por la que se desecha. Así se Decide.
SEGUNDA: Promueve documental, específicamente fotocopia simple del expediente No.350-08 de fecha 07 de julio de 2008, referido a la consignación Arrendaticia, que sobre el inmueble objeto de la demanda, efectúa a favor del ciudadano JESUS PEREZ ROJAS; la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, parte demandada en la presente causa, por ante el mismo Juzgado a quo.
Documental ésta que se valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por no ser impugnada.
Ahora bien de tal documental se desprende, que la demandada desde el 07 de julio de 2008, consignó la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo), correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) cada uno. Que el día 30 de septiembre de 2008, consignó el canon de arrendamiento del mes de julio y agosto de 2008.
En consecuencia, siendo que las partes contrataron que las mensualidades debían ser pagadas por mes adelantado (los 2 primeros días de cada mes), debe establecerse que el mes de Junio debía cancelarse los dos primeros días de Mayo de cada año, y así sucesivamente, el tribunal al observar que la demandada desde el 07 de julio de 2008, consignó la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo), correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) cada uno, que el día 30 de septiembre de 2008, consignó el canon de arrendamiento del mes de julio y agosto de 2008, esto, es que las consignaciones no fueron realizadas por la arrendataria, por mensualidades adelantadas, los dos (02) primeros días de cada mes, incumplió con el contrato (Cláusula Tercera); por lo cual se ha de considerar a la misma en estado de insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, cánones demandados. Así se Decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
PRIMERO : La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. El Tribunal no entra a valorar este medio traído por la demandada como prueba, pues no es de los medios establecidos por la ley como tal. Así se decide.
SEGUNDO: Promueve testimoniales de los ciudadanos Néstor José Sayago Jaimes y Valentino Ramón Sánchez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.987.058 y V-18.717.989, en su orden.
Observa el Tribunal que de la lectura hecha a las declaraciones que éstos particulares exigieron, éstas iban dirigidas a probar la relación arrendaticia; hechos que no fueron controvertidos y que por ende no son objeto de prueba. Por lo que deben desecharse como pruebas. Y así se decide.
Además pretendían demostrar la supuesta solvencia de la arrendataria, cuestión que hace inadmisible la prueba inclusive. Así se declara.
TERCERO: Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado con el No.350-08, el cual riela de los folios 20 al 42. Sobre la cual se pronunció el Tribunal ut supra, y por ende se aplica el principio de Comunidad de la Prueba. Y ASI SE DECIDE.
Concluyendo, esta Alzada es del criterio que quedó demostrada la insolvencia de La Arrendataria, ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, en el pago de los cánones de arrendamiento, de mas de dos (02) mensualidades consecutivas, específicamente, las correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) cada uno; lo cual suma un total de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,oo).
Dicho lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba de sus dichos.
“El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000
"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. (…) ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre de dos mil uno).
Ahora bien, a tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al actor demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-
Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuánto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-
Así lo ha definido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cuando señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Del comentario de las normas antes señaladas, podríamos definir a la prueba, como la actividad, de las partes dirigidas a crear al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-
De allí que queda comprobado en orden al Principio de Comunidad de la Prueba, el estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, y así se decide.
El Artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…) A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…).”
La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, en el Contrato suscrito entre las partes verbal a tiempo indeterminado y objeto de la demanda, fue un hecho no controvertido; se desprende que el actor es el propietario del inmueble arrendado, por tanto posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo fundamentada en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Ha quedado entonces demostrado que la arrendataria demandada, ha dejado de pagar legítimamente el canon de arrendamiento de más de dos (2) mensualidades consecutivas, por ende la pretensión de Desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es procedente en Derecho debiendo declararse CON LUGAR, confirmándose la sentencia apelada. y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA apelación interpuesta por el Abogado APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN DE JESUS BALZA SANCHEZ CONTRA LA SENTENCIA APELADA proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA con sede en San Antonio a cargo del Dr. PEDRO ANTONIO GÁFFARO PERNÍA, en fecha 23 días de octubre de 2008.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior:
SE DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Desalojo, incoaran los ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA, asistidos por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en contra de la ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, asistida por el abogado Hernán de Jesús Balza Sánchez, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, entregar a la parte demandante ciudadanos HUGO HIGUERA SIERRA y CARMEN SOFIA MIRANDA SIERRA; el inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 8, No.7-38, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual consta de cinco (05) habitaciones, de las cuales cuatro (04) tienen su closet completo, cuatro (04) servicios sanitarios, sala, cocina, comedor, lavadero, dos (02) patios, tanque de agua y servicio de intercable y teléfono.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana LIBIA EDELMIRA GAMEZ DEBUEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al PRIMER DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
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