JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de Junio de 2009.-

199º y 150º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 10.152.969 y V – 3.644.167, la primera debidamente asistida por el abogado Antonio José Perdomo y el segundo actuando en nombre propio.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Urbanización Quinimari bloque 59, P. B. N° 2, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.015.740 y V – 4.172.342.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO RAMON RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.957.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: CIVIL 8424 / 2.008. (CUESTIONES PREVIAS).
I


Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 20 de Abril de 2.009, promovidas por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de González, el Tribunal para decidir observa:

En su particular Primero: la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“3° La caducidad de la acción establecida en la Ley.”

Al respecto el abogado Fernando ramón Martínez Ramírez aduce:

“De la lectura del libelo de demanda se puede observar que al momento en que la parte actora procede a establecer el carácter con el cual intenta la presente acción, lo hace de la siguiente manera… “carácter de demandantes acreedores”,

En este mismo sentido, señala la parte demandante en el Capítulo III de su libelo de demanda que fundamenta dicha acción de simulación el los artículos 1281 y 1360 del Código Civil Venezolano…”

Señalan que para poder entender que en la presente acción ha operado la caducidad establecida en la ley (Art. 1281 Código Civil), se hace necesario explicar algunos conceptos doctrinarios y legales sobre la simulación, citando los conceptos del autor patrio Emilio Perera Planas y Mario Pesci Feltri.

Luego continúan señalando:

“En consideración a los criterios doctrinarios expuestos anteriormente se, observa que aunque la parte actora pide la nulidad de un contrato de compraventa, la presenta acción esta orientada hacia una simulación de venta, por la existencia de actos que según alega la parte actora son simulados, de aquí que el dispositivo donde se enmarca la presente acción es el contenido en el articulo 1281 del Código Civil venezolano vigente, es decir una acción de simulación de contrato, donde deben imperar los lapsos de caducidad establecidos en el mencionado articulo para que acreedores intenten tal clase de acciones…”

Seguidamente hacen mención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente N° 01 – 827, sentencia en la que se establece que en las demandas por simulación intentadas por los acreedores del deudor el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, es de caducidad y no de prescripción.

Continúan:

“En este orden de ideas y como quiera que la acción es intentada por la parte actora en su carácter de acreedor de mis representados, es por lo que el lapso de 5 años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado para que estos puedan también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, lapso este establecido en el articulo 1.281 del Código Civil Venezolano Vigente, es un lapso de caducidad y no de prescripción, en virtud de que la parte actora expresamente establece que intento la presente acción en su carácter de demandantes acreedores, es por lo que quedarían entonces enmarcados dentro de los legitimados activos señalados en el mencionado articulo 1281 del Código Civil, para intentar la acción de simulación y en consecuencia sujetos al lapso de caducidad establecido en dicho articulo, y como quiera que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto acto simulado en fecha 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual se firmo y quedó registrado el documento de compra – venta de la casa, por ante la Oficina Subalterna del premier Circuito de Registro publico, el cual quedó anotado bajo el tomo 19, N° 42 y como quiera que la presente acción de simulación fue propuesta en fecha 08 de diciembre de 2008 y admitida por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2009, es por lo que a tenor de lo establecido en el mencionado articulo 1281 del Código Civil, se evidencia que desde la fecha en se firmo el documento de compra venta de la casa, fecha en la que la parte actora tuvo conocimiento del acto que demanda como simulado, y hasta la fecha en que fue introducida y admitida la presente causa han transcurrido mas de 5 años por lo que ha operado el lapso de caducidad establecido en el articulo 1281 del Código Civil Vigente…”

DE LA CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA

Respecto a esto la parte demandante alego: “Estando dentro del lapso previsto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradigo las cuestiones previas opuestas por los demandados en base a las siguientes consideraciones:

Promuevo a mi favor el criterio sostenido por la sentencia citada por mi estimable contendor (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente N° 01 – 827)

Continúa diciendo:

Señala la sentencia supra citada que: “Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto: en el escrito libelar nunca se dijo que el deudor simulo un acto pues esto no se correspondería con la verdad, se sostiene la existencia de un acto simulado por se arguye, la presencia de un documento público donde se dice que se recibió un dinero cuando en realidad no fue cierto…” (SUBRAYADO NUESTRO)

Posteriormente hace mención a los artículo 1281, 1148, 1346 del Código Civil.

Y señala: “A la ley debe atribuirse el sentido que parece evidente… ¿Cuándo empieza a correr el lapso de caducidad? Desde el día en que han sido descubiertas y no como lo sostiene los demandados que es el día en que firmaron…”

Señala Jurisprudencia emanada del Tribunal supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2002, en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0232.

Y señala que la parte demandada hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Vigente.

Y concluye señalando: “En este caso, en las líneas 28 y 29 del contrato de compraventa registrado en la fecha y lugar señalado dice “el precio de esta venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo), el cual declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción”, agregando que este aserto no se corresponde con la verdad, lo que estoy en realidad diciendo, es que el acto es simulado, inducido por el error y la creencia que estaba tratando con personas de buena fe, fieles cumplidores de sus obligaciones y no con personas que están pendiente de meras formalidades para aprovecharse de ello, es decir, mi consentimiento fue viciado…”




ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA (PARTE DEMANDANTE)

En fecha 07 de Mayo de 2009, el abogado Antonio José Perdomo, parte demandante en la presente causa, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que promueve el merito favorable del escrito donde contradice las cuestiones previas opuestas por los demandados, con el fin de demostrar que los deudores no les asiste la razón, cuando promueven las cuestiones previas propuestas.

Que promueve el merito favorable del escrito presentado por la parte demandada para demostrar que esta equivocado en sus planteamientos y consecuencialmente en la interpretación de jurisprudencia y doctrina.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA (PARTE DEMANDADA)

En fecha 12 de Mayo de 2009, los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1.- Que promueve el valor probatorio del libelo de demanda, que demuestra:

1. El carácter con el cual la parte actora intenta su acción.

2.- Que promueven el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios san Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2002, quedado inserto bajo el N° 42, tomo 19, protocolo 01, folios 1 / 7, del tercer trimestre del correspondiente año, contrato de compra venta de la casa objeto de simulación.

3.- Que promueven el valor probatorio del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2002, quedado inserto bajo el N° 42, tomo 19, protocolo 01, folios 1 / 7, del tercer trimestre.

4.- Que promueve en un solo legajo, constante de 18 folios los siguientes instrumentos que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 16645 , referente a la demanda admitida en fecha 26 de mayo de 2003, por Simulación de Contrato incoada por la ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdomo en contra de los ciudadanos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado, entre otros, expediente que se encuentra en ese Juzgado en estado de sentencia definitiva.

5.- Que con este legajo de copias pretenden demostrar que en uno de los juicios preexistentes intentados por la parte actora contra sus representados, existen sentencias de cuestiones previas definitivamente firmes, en las cuales se ha declarado el cual actúan los ciudadanos Antonio José Perdomo y Gladys Ailen Vivas de Perdomo.

6.- De igual manera promueven copia del libelo de la demanda de la acción intentada por la ciudadana Gladis Ailen Viva de Perdomo, en contra de sus mandantes, por cumplimiento de contrato, reformada posteriormente por resolución de contrato, en fecha 09 de octubre de 2003, signada con el N° 16.664, con la cual se pretende demostrar que la parte actora en la presente causa ha intentado por ante otro tribunal una acción de resolución de contrato la cual basa en las mismas causas y alegatos en los cuales fundamente la presente acción mero declarativa de simulación.

7.- Que promueven copia del libelo de demanda, intentada por la ciudadana Gladis Ailen Vivas de Perdomo parte actora en la presente causa en contra de sus mandantes y en contra de la ciudadana Yelinet José González Maldonado, hija de sus mandantes por Simulación. Que promueven esta prueba con el fin de demostrar que efectivamente la actora se ha valido de otras acciones legales tendientes a obtener la satisfacción del derecho que se reclama.

Ahora bien, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

PRIMERO: Observa el tribunal que tanto la parte actora, como la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, hacen alegatos relativos a las cuestiones previas opuestas, en consecuencia considera este Tribunal, que la oportunidad para realizar estos alegatos así era: la parte demandada en su escrito de proposición de cuestiones previas y la parte demandante, en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, por lo tanto los alegatos realizados durante la articulación probatoria no serán valorados por este Tribunal Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Observa el Tribunal que la parte demandada, propone la Cuestión previa relativas a: 1) Caducidad de la acción, 2) prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta y 3) Del defecto de forma del libelo de la demanda. En consecuencia, este Juzgado inicialmente resolverá lo relativo a la Cuestión previa del numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (la caducidad de la acción), pues de resultar favorable el proceso se extinguirá y seria inoficioso entrar a resolver las demás cuestiones previas Y ASI SE DECIDE.-


DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY:


El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) Ord. 10: La caducidad de la acción establecida en la ley.” (…)

El artículo 1.281 del Código Civil establece:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Tal como lo resuelve la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Enero de 2002, Expediente N° 2001 – 0314, N° 00163, la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concede la ley.

Ahora bien, al tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por ambas partes durante la presente incidencia procesal, el tribunal debe revisar el texto del libelo de demanda y al efecto observa el Tribunal que la parte demandante en su libelo de la demanda señala:

“Capitulo I

De las partes y su carácter en el juicio:

Gladys Ailen Vivas de Perdomo y Antonio José Perdomo, VIENEN A ESTE JUICIO EN SU CARÁCTER DE DEMANDANTES ACREEDORES…

Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de González… VIENEN A ESTE JUICIO EN SU CONDICION DE DEMANDADOS DEUDORES…” (subrayado nuestro)

Así mismo intitulan los diferentes capítulos que integran el libelo:

“LA LEGITIMACION ACTIVA DE LA ACCION DE SIMULACION”

“FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSION

Articulo 1281 y 1360 del Código Civil.” (subrayado nuestro)

“CAPITULO IV:

DE LAS PRUEBAS DE LA SIMULACION”

“DINAMICA DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA SIMULACION”

Posteriormente en el capitulo VI del libelo de la demanda, los demandantes señalan textualmente: “… se probará en el contradictorio que la aseveración que sustenta el Banco NO ES CIERTA, por lo que se da una SIMULACIÓN de acuerdo a lo establecido en el articulo 1281 y 1360 del C.C.” (Negritas y subrayado nuestro)

Y en el capitulo VIII, denominado “PRETENSION”, los demandantes señalan: “…adolece del vicio de SIMULACION, por no ser ciertas las afirmaciones allí expresadas…” (Negritas y subrayo nuestro).

De lo expuesto anteriormente se puede observar que efectivamente el demandante esta reclamando la simulación del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 019, protocolo 01, folio 1/7, correspondiente al tercer trimestre de fecha 30 de septiembre de 2002.

Y que están demandando con el carácter de acreedores y a los demandados con el carácter de deudores. Y ASI SE DECIDE.-

El tribunal también observa que el articulo1281 del Código Civil, en el que basan sus pretensiones el actor en derecho, se encuentra contenidas dentro de los efectos de las obligaciones Capitulo III, que a parir del articulo 1278 y 1297 ejusdem, el legislador establece que tipo de acciones pueden dirigir a sus deudores para hacerse de sus acreencias. En el caso sub lite como puede observarse del libelo, y en su contexto el actor ha interpuesto una “acción de nulidad por simulación” y entendiéndose que igualmente el articulo 1346 del Código Civil dispone: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición
especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su Mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la
ejecución del contrato. (Subrayado nuestro).

El Tribunal considera que debe declarar con lugar la Cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.-

La declaratoria con lugar se fundamente la que ambos artículos 1281 y 1346, establecen como lapso de caducidad 5 años que este Tribunal cuenta a partir del 30 de septiembre de 2002, día que fue recibido en la Notaria Pública Tercera el documento de venta (día en que para el Tribunal, los demandantes tuvieron noticia del acto simulado). Y ASI SE DECIDE.-

DE VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada el Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante en su numeral primero del escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, consistente la promoción del merito favorable del escrito presentado por su persona donde contradigo las cuestiones previas opuestas por los demandados con el fin de demostrar que a los deudores no les asiste la razón, cuando promueven las cuestiones previas propuestas, en cuanto a este alegato el Tribunal lo desecha por cuanto el derecho no es objeto de prueba, y lo aplica es el Juez.

2.- En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante en su numeral Segundo del escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, consistente la promoción del merito favorable del escrito presentado por la parte demandada, por cuanto con este pretende demostrar que esta equivocada al contraparte en sus planteamientos y consecuencialmente en la interpretación de la jurisprudencia y doctrina, en cuanto a este alegato el Tribunal lo desecha por cuanto el derecho no es objeto de prueba, y lo aplica es el Juez.

3.- En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante en su numeral Segundo del escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, consistente la promoción a su favor lo sostenido por lo demandados en al cita que hace de la doctrina y jurisprudencia para demostrar que están equivocados en cuanto a la acepción del vocablo declarativa, este Juzgado no entra a valorar este alegato ya que por Jurisprudencia reitera los dichos de las partes en sus escritos no son objeto de prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada el Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en su numeral Primero del escrito de fecha 12 de Mayo de 2009, consistente la promoción del valor probatorio del libelo de demanda, este Juzgado no entra a valorar este alegato ya que por Jurisprudencia reitera los dichos de las partes en sus escritos no son objeto de prueba.

2.- En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en su numeral Segundo del escrito de fecha 12 de Mayo de 2009, consistente la promoción del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2002 quedando inserto bajo el N° 42, tomo 19, protocolo primero, folios 1 / 7, tercer trimestre, consistente en el contrato de compra venta de la casa objeto de la simulación, el cual será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en su numeral Primero del escrito de fecha 12 de Mayo de 2009, consistente la promoción del valor probatorio del documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 42, tomo 19, protocolo 01, folios 1 / 7, Tercer Trimestre, mediante el cual quieren demostrar, que los demandados adquirieron de mano de la accionante un inmueble descrito en el mismo documento, y será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- En el numeral primero del Capitulo II, de fecha 12 de Mayo de 2009, consistente la promoción del valor probatorio en un solo legajo constante de 18 folios útiles, del Expediente cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, expediente N° 16645, y del cual constan Sentencia de Cuestiones Previas de fecha 15 de Marzo de 2007, escrito de Subsanación de Cuestiones Previas de fecha 09 de Octubre de 2007 y Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2007 mediante la cual se declara subsanada la cuestión previa, legajo al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.

Seguidamente, se observa:

1.- Que en apariencia en fecha 05 de Agosto de 2002, la ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdomo y los ciudadanos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de González, celebraron un contrato de opción de compra venta, por medio del cual la ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdomo da en opción a compra a los compradores por el termino de 60 días una casa situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, San Cristóbal – Estado Táchira, y que se pacto que el precio de la venta era la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000) y que la forma de pago sería en efectivo, o mediante el pago de CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 47.000.000,oo) en efectivo y lo restante sería mediante la cesión de un apartamento ubicado en Residencias Quinimari, San Cristóbal – Estado Táchira, documento inserto bajo el N° 58, tomo 129, folio 127 al 128, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Quinta de San Cristóbal – Estado Táchira.

2.- Que mediante documento de fecha 30 de Septiembre de 2002 la ciudadana Gladis Ailen Vivas de Perdomo, declara que da en venta a los ciudadanos Salvador Segundo González e Ysilda Marina Maldonado de González, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 232 y la casa sobre la misma construida, ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, también se observa que el dicho documento se pacto que el precio de la venta era la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, documento que quedo registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 019, protocolo 01, folio 1/7, correspondiente al tercer trimestre de fecha 30 de septiembre de 2002.

3.- Así mismo se observa copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Salvador Segundo González e Ysilda Marina Maldonado de González dan en venta al ciudadano Antonio José Perdomo, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Quinimari, San Cristóbal – Estado Táchira, y del cual se observa que no se encuentra firmado, y tiene fecha de recibido en la notaria 30 de septiembre de 2002.

En referencia a esta cuestión previa señala el abogado Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” en relación a la caducidad de la acción: “… que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para inicio a un proceso judicial. En consecuencia la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…”

Entonces este tribunal, visto lo anterior, observa:

1.- Que en el libelo repetidas veces, señala la parte actora como acreedor y que su petitorio final es: “Por las razones de hecho y de derecho alegados en esta demanda es que demando formalmente a SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DIAS e YSILDA MARINA MALDONDO de GONZÁLEZ, ut supra identificados, par que reconozcan o a ello sean condenados que el contrato de compra – venta de la casa quinta ya identificada arriba, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 30 de Septiembre de 2002, registrado bajo el N° 42, tomo 19, protocolo 1, folios 1 / 7, es NULO de Nulidad absoluta ya que quebranta normas de orden publico como el principio de buena fe previsto en el articulo 1185 Código Civil. Además adolece del vicio de simulación por no ser ciertas las afirmaciones allí expresadas, concretamente la expresadas en las líneas 28 y 29 que a la letra dicen: “El precio de esta venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVRES (85.000.000,oo), el cual declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción”

2.- Que para el Tribunal los acreedores (demandantes) tuvieron noticia del acto simulado, no como señala la parte demandada desde el momento en que se firmo el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 019, protocolo 01, folio 1/7, correspondiente al tercer trimestre de fecha 30 de septiembre de 2002, sino mas bien a partir, del recibido del documento de venta del inmueble ubicado en Residencias Quinimari, el cual tiene fecha de recibido en la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal 30 de Septiembre de 2002, pues a partir de allí se produce presuntamente la simulación del acto, esto es, en virtud del comportamiento de los demandados tal como lo afirma el actor en el libelo cuando señala: “… el 30 de Agosto de 2002 se introdujo ante la Notaria Tercera de este Municipio un Documento de compra venta donde los esposos Maldonado González, hacían la tradición del apartamento, traspaso que no cristalizo debido a que la primera vez que se presentaron las partes a la Notaria faltaba la cédula de Antonio Perdomo, esposo de la vendedora y la segunda vez los esposos González Maldonado no presentaron la cadena completa de traspasos del mencionado bien inmueble… a partir de esa fecha han resultado infructuosos los esfuerzos para que los cedentes del apartamento cumplan con la tradición lega que permitan protocolizar a este en el Registros respectivo…”, entonces seria mas bien a partir de este momento, que como indica el artículo 1281, que los demandantes tuvieron noticias del supuesto acto simulado. (negritas y subrayado nuestro).

3.- Que desde la fecha de recibido en la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal 30 de Septiembre de 2002, hasta el día en que se admitió la demanda que fue el 07 de Enero de 2009, han transcurrido 6 años y 4 meses, en consecuencia se observa que el lapso para proponer la demanda por simulación esta caducó Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia la cuestión previa alegada por la parte demandada debe declararse CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal décimo (10) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Caducidad de la acción establecida en la ley, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y Extinguido el proceso.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costar a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Primero (01) de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-