JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Primero de Junio de 2009.-
199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LIGIA MAGALLY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.689.343, domiciliada en la calle 3, N° V – 21, la Castra, San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Angélica María Muñoz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.716
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pasaje Cumana, edificio Don Miguel, piso 1, apartamento 1 – 7, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO DIAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.199.744, domiciliado en la calle 3, vereda 3 N° V – 21, la Castra, San Cristóbal – Estado Táchira
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: CIVIL 8611 /2009. (Oposición a la Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogada Angélica María Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Magaly Ramírez, contra el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, alegando para la solicitud de las medidas cautelares:
“A los efectos de que no quede ilusorio la futura partición de la comunidad concubinaria, una vez, se dicte sentencia en esta causa, solicito DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
1.) Un local comercial signado con el N° C – 28, del nivel uno, sector “A”, el cual forma parte del centro comercial Mercando Metropolitano, Edificado con estructura de hierro, paredes de bloque de arcilla, techo de machihembre y teja y pisos de granito, constante el local de salón, con una superficie aproximada de 15,25 metros cuadrados y mezzanina con una superficie aproximada de 13,05 metros cuadrados, siendo un área total de 28, 30 metros, cuadrados, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con el local C – 27, SUR: con el local comercial C – 29, ESTE: Con el pasillo de circulación, OESTE: Vacío interno. Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el N° 02, tomo 008, Protocolo 01, folios 1/3, tercer trimestre de 1999.
2.) Un local comercial signado con el N° C – 29 del nivel uno, sector A, el cual forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, con un área aproximada de 28,30 metros cuadrados, constante de un salón en planta baja y mezzanina, ubicado todo en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el local C – 28, SUR: Con el local comercia C – 30, ESTE: Con el pasillo de circulación, OESTE: Vacío interno. Adquirido según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el N° 21, tomo 10, Protocolo 01, cuarto trimestre de 1994.
3.) Un inmueble consistente en una casa para habitación bi – familiar construida en terreno propio ubicada en la Castra, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, con un área aproximada de 28.30 metros cuadrados, constante de un salón en plena planta baja y mezzanina, ubicado todo en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Onofre Ruiz, mide 6,30 metros, SUR: Con la calle 3, mide 9 metros, ESTE: Con propiedad que es o fue de Margarita Rincón de Castiblanco, mide 22 metros, OESTE: Con calle, mide 24 metros. Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, , hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el N° 4, tomo 34, protocolo 1, Segundo trimestre de 1996.
4.) La totalidad de setecientas acciones representativas del capital social de la empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A. adquiridas por el concubinato según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2000 , bajo el N° 17, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.”
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado declaro:
“DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre:
• Un local comercial signado con el N° C – 28, del nivel uno, sector “A”, el cual forma parte del centro comercial Mercando Metropolitano, Edificado con estructura de hierro, paredes de bloque de arcilla, techo de machihembre y teja y pisos de granito, constante el local de salón, con una superficie aproximada de 15,25 metros cuadrados y mezzanina con una superficie aproximada de 13,05 metros cuadrados, siendo un área total de 28, 30 metros, cuadrados, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con el local C – 27, SUR: con el local comercial C – 29, ESTE: Con el pasillo de circulación, OESTE: Vacío interno. Adquirido por el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el N° 02, tomo 008, Protocolo 01, folios 1/3, tercer trimestre de 1999.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre:
• Un local comercial signado con el N° C – 29 del nivel uno, sector A, el cual forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, con un área aproximada de 28,30 metros cuadrados, constante de un salón en planta baja y mezzanina, ubicado todo en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el local C – 28, SUR: Con el local comercia C – 30, ESTE: Con el pasillo de circulación, OESTE: Vacío interno. Adquirido por la Empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A., según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el N° 21, tomo 10, Protocolo 01, cuarto trimestre de 1994.
• Un inmueble consistente en una casa para habitación bi – familiar construida en terreno propio ubicada en la Castra, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, con un área aproximada de 28.30 metros cuadrados, constante de un salón en plena planta baja y mezzanina, ubicado todo en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Onofre Ruiz, mide 6,30 metros, SUR: Con la calle 3, mide 9 metros, ESTE: Con propiedad que es o fue de Margarita Rincón de Castiblanco, mide 22 metros, OESTE: Con calle, mide 24 metros. Adquirido por la Empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, , hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el N° 4, tomo 34, protocolo 1, Segundo trimestre de 1996.
TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE
ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA SOBRE:
La totalidad de setecientas acciones representativas del capital social de la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA.”
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
En escrito de fecha 13 de mayo de 2009 el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ectelio Gómez Colmenares, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el local comercial signado con el N° C – 28 del nivel sector A del Centro Comercial Mercando Metropolitano, señalando:
Que la demanda entablada por la abogada Angélica María Muñoz en representación de la ciudadana Ligia Magaly Ramírez, es una supuesta relación concubinaria, pero no se puede mezclar una partición , tiene primero que establecerse la relación concubinaria, para posteriormente venir la partición.
Que hasta ahora no ha habido pronunciamiento acerca de la sobre lo requerido en la demanda que es la relación concubinaria, , mas podía pronunciarse o resguardar hechos a futuro que hasta la presente fecha no se ha determinado.
Que el Tribunal se basa para acordar la medida en documentos no probados hasta la presente.
Que por todo ello es que solicita que sea revocada la medida cautelar decretada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Señala el Tratadista Emilio Calvo Baca que: “Etimológicamente la palabra medida en la acepción que no interesa, significa prevención, disposición, prevención que a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas, tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
…Lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación en que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse quedándole una sentencia a favor pero ningún bien del perdidosa del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión…”
Así mismo el tribunal observa:
El criterio que ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia está en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
Aunado a ello, nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.
Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.
En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)”
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia.
Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.
Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
En relación al Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Juzgadora encontró completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar. Asi se establece,
De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la prohibición de enajenar, Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar de Enajenar y Gravar y así se establece.
Entonces visto lo anterior, se puede observar que lo que se busca con las medidas precautelativas es asegurar las resultas del juicio, y que las mismas serán procedentes cuando se haya cumplido con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento como lo son: a.- Que el demandante demuestre la apariencia del buen derecho que reclama, y b.- Que se demuestre la existencia del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; quedando demostrado que este caso si se cumplió con la existencia de cada uno de estos requisitos.
De modo que al ratificar la motivación y el dispositivo de la sentencia de fecha 21 de Abril de 2009, este Juzgado en base a los razonamientos antes expuestos, y encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, en consecuencia, la oposición formulada por los abogados de la parte demandada DEBE DECLARARSE SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2009.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Primero (01) de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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