JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de Junio de 2009.-
199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARISOL DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.356.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ y CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, inscritos en el inpreabogabo bajo los Nros. 8.153, 71.328 y 96.740, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No indica.
PARTE DEMANDADA: VALERIANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.096.215, domiciliado, ubicado en la carrera 9 N° 09, cruce con carretera “Panamericana” La Fría, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.085.102 domiciliada, ubicado en la carrera 9 N° 09, cruce con carretera “Panamericana” La Fría, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira
MOTIVO: SIMULACION O REVOCATORIA POR FRAUDE.-
EXPEDIENTE: CIVIL 8648 / 2.009. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Franklin Alberto Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Díaz Molina, por SIMULACION O REVOCATORIA POR FRAUDE. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Por tener temor grave de que los demandados continúen realizando operaciones ficticias sobre el inmueble aquí descrito, solcito sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ya identificados por su situación y linderos en el presente libelo, oficiándose lo conducente a la Oficina Registral Jurisdiccional.”
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, presenta la parte solicitante Copia Certificada de la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declara con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marisol Díaz Molina, en contra del ciudadano Valeriano Medina, en consecuencia se dio por reconocida la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos Marisol Díaz Molina y Valeriano Medina, desde el año 1986 hasta el año de 2004, documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al Periculum in Mora (presunción iuris tantum), presenta la parte demandante:
1.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 2 de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 30 – 31, tomo I, protocolo I, de fecha 19 de Julio de 1982, pero con posterior aclaratoria de fecha 05 de mayo de 1986, según documento N° 54, registrado por ante esa misma Oficina de registro, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal, que este inmueble fue adquirido por el demandado en fecha 19 de Julio de 1982, y que en fecha 05 de Mayo de 1986 se realizo una aclaratoria de un lindero, según nota marginal que se observa del mismo documento, en consecuencia considera este Juzgado, que la fecha de adquisición del inmueble es el 19 de Julio de 1982, por lo tanto se presume no entraría dicho inmueble dentro de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, y por tanto la ciudadana Marisol Díaz Molina como propietaria o co – propietaria del mismo, Y ASI SE DECIDE.-
2.- Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno agrícola con una extensión de 52.213 metros cuadrados, ubicado dentro del plano B, situado en la vía al Páramo “El Zumbador”, adquirido por el ciudadano Valeriano Medina, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Michelena, bajo el N° 16, tomo III, Protocolo I, II Trimestre de fecha 25 de mayo de 1993, y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos José Custodio Rosales Escalante y María Elina Coronado de Rosales, declaran que dan en venta al ciudadano Valeriano Medina un lote de terreno de labores agrícolas perteneciente a la Comunidad Roa Arellano, en el sitio denominado Laguna Brava, Aldea Machado, Municipio Michelena del Estado Táchira, documento que quedo registrado bajo el N° 23, tomo IV, protocolo 1, de los libros llevados por la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 1993; y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se puede presumir que el ciudadano Valeriano Medina, era el propietario de dichos lotes de terreno, y que por las fechas de adquisición de los mismos presuntamente entraron a formar parte de la comunidad concubinaria. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, también presenta la parte demandante:
1.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Valeriano Medina, declara que da en venta pura y simple, real y efectiva a al ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, los siguientes bienes inmuebles:
- Un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicado en Michelena – Estado Táchira.
- Un lote de terreno propio dentro del plano B, el lote B – 1, ubicado en la Aldea Los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táhira.
- Un lote de terreno ubicado en el Sitio denominado Laguna Brava, Aldea Machado, Municipio Michelena del Estado Táchira.
Documento que quedo registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de del Municipio Michelena, bajo matricula 2006RI – Tomo IX – 07 de fecha 09 de Mayo de 2006, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Es decir, se trata de los lotes de terreno (2) antes referidos.
Luego el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).
De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, la ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, pudiera seguir disponiendo de los inmuebles, generando de esta manera una cadena interminable de propietarios, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio los inmuebles mencionados pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que pueda tener de la demandante, en caso de una eventual sentencia a favor. Y ASI SE DECIDE
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el inmueble ubicado en la calle 2 de Michelena adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 30 – 31, tomo I, protocolo I, de fecha 19 de Julio de 1982, pero con posterior aclaratoria de fecha 05 de mayo de 1986, según documento N° 54, registrado por ante esa misma Oficina de registro, este Juzgado debe declararla SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre los dos (2) lotes de terreno, debe declararse CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la ciudadana Marisol Díaz Molina.
- SEGUNDO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre:
Un inmueble ubicado en la calle 2 de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 30 – 31, tomo I, protocolo I, de fecha 19 de Julio de 1982, pero con posterior aclaratoria de fecha 05 de mayo de 1986, según documento N° 54, registrado por ante esa misma Oficina de registro
- TERCERO: SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:
1. Un lote de terreno agrícola con una extensión de 52.213 metros cuadrados, ubicado dentro del plano B, situado en la vía al Páramo “El Zumbador”, cuyos linderos son: NORTE: Mide en parte 28,75 metros, con predios de R. Rosales, en parte mide 61 metros con predios de Custodio Rosales, SUR: Mide en parte 70 metros con el lote marcado B- 2, en parte 84,25 metros con el lote B- 3, en parte mide 20 metros con el lote B - 4 en parte mide 49 metros con 50 centímetros con el lote B – 5, en parte mide 12 metros con 50 centímetros con el lote B – 6, ESTE: Mide en línea quebrada 398,50 metros, con propiedades de Isabelino Rosales y carretera que conduce al Páramo del Zumbador y OESTE: mide 175,50 metros en línea quebrada con propiedades de Vicente Márquez e Isabelino Rosales, adquirido por la ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo matricula 2006RI – Tomo IX – 07 de fecha 09 de Mayo de 2006.
2. Un lote de terreno de labores agrícola perteneciente a la comunidad Roa Arellano en el sitio denominado Laguna Brava, aldea Machado, Municipio Michelena del Estado Táchira, y comprendido dentro de siguientes linderos y medidas ESTE: En línea recta con predios de José Gerardo Rangel y en parte con una loma intransitable, mide 383 metros, OESTE: en linea quebrada con callejuela pública y en parte con predios de Ignacio Arellano, mide 450 metros, NORTE: En linea quebrada con predios de Encarnación Rosales , en parte con predios de Cora Sánchez, mide 225 metros y SUR: en linea curva, con predios de la misma comunidad Roa Arellano mide 274 metros, divide mojones de piedra y cerca de almabre de puas medianera. adquirido por la ciudadana Neleana Lisbeth Ferrer Arellano según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo matricula 2006RI – Tomo IX – 07 de fecha 09 de Mayo de 2006.
- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ONCE (11) días del mes de Junio de 2009 AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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