JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ONCE de Junio de 2009.-
199º y 150º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALVARO GUALDRON GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de residente N° E – 81.156.710, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Vereda 2, Cuesta El Trapiche, Sector San Andrés , casa N° 5 – 14, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Wolfang Paúl Carmona Manrique, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.200.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No indica.
PARTE DEMANDADA: TERESA MEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.210.644, domiciliada en la Vía Principal de Vega de la Pipa, Bolivia Nueva, Parte baja, casa N° 212, donde funciona el Fondo de Comercio “Licorería Bolivia”, Rubio, Municipio Junín – Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: CIVIL 8666/2009. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por el ciudadano ALVARO GUALDRON GÓMEZ, contra la ciudadana TERESA MEZA ROJAS, por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando para la solicitud de la medida cautelar lo siguiente:
“Igualmente solicito, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se detecte medida de Prohibición de Enajenar sobre los inmuebles descritos y se oficie lo conducente a los Registros Inmobiliarios respectivos.”
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, la parte demandante presenta:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 207 del año 1998, de fecha 02 de Julio de 1998, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en la cual consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Álvaro Gualdron Gómez y Teresa Meza Rojas, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, por medio de la cual la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declaro disuelto el vínculo matrimonial que hubo entre los ciudadanos Álvaro Gualdron Gómez y Teresa Meza Rojas, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante como presunta comunera de bienes junto al demandado Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Periculum in Mora (presunción iuris tantum), según se evidencia de la copia simple del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 14, tomo 20, folios 59 al 62 de fecha 18 de Septiembre de 2003, por medio del cual la ciudadana la ciudadana María Fulvia Duarte de Alvarado, declara que le da en venta pura y simple a la ciudadana Teresa Meza Rojas, un inmueble ubicado en Pueblo Chiquito, Municipio Guasimos del Estado Táchira, y del cual se puede presumir que la ciudadana Teresa Meza, tiene disponibilidad sobre el mencionado inmueble, para realizar transacciones sobre el mismo, pudiendo quedar de esta manera en caso de un eventual fallo a favor de la parte demandante, ilusoria la ejecución del fallo, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo presenta copia simple del documento por medio del cual las ciudadanas Torres Redondo Ángela y Torres Ángela, declaran que dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Teresa Meza Rojas, un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicada en la vereda 2 N° 5 – 14, barrio San Andrés, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2007 –LRI – T16 – 27 de fecha 22 de Febrero de 2007, y que será valorado por este Juzgado de Conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De estos documentos se desprende que aún cuando la ciudadana Teresa Meza Rojas, adquiere como “soltera” los mismos, las fecha de adquisición se encuentran antes de la disolución del vinculo matrimonial.
De allí que como titular del derecho de propiedad aparente, la ciudadana Teresa Meza Rojas, pudiera disponer de los bienes, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio los inmuebles mencionados pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del demandante ASI SE DECIDE
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:
UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el ciudadano Alvaro Gualdron Gómez.
- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre los derechos y acciones que pudiera tener la ciudadana Teresa Meza Rojas sobre:
1. Un lote de terreno propio, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 MTS”), ubicado en Pueblo Chiquito, Municipio Guasimos Estado Táchira, el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno que es o fue de María F. Duarte de A, mide 14.76 Mts; SUR: con callejuela pública, hoy vereda, mide 16,80 Mts, ESTE: mide 18.85 metros con terrenos de Tibisay C. Somaza Ch. y Adalceinda Ch. de Somaza y OESTE: mide 14 metros con terrenos de Rodolfo Chacón, el cual le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 14, tomo 20, folios 59 al 62, de fecha 18 de septiembre de 2003.
2. Un lote de terreno propio y la casa sobre el construida ubicada en la vereda 2 N° 5 – 14, barrio San Andrés, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 11 metros con terreno que son o fueron de Clara Izaira López Veguet, SUR: mide 12 metros con terreno que son o fueron de Manuel Torres, ESTE: mide 4 metros con terrenos que son o fueron de Clara Izaira López Veguet y OESTE: Mide 4 metros con vereda publica, el cual le pertenece a la demandada según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2007 –LRI – T16 – 27.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ONCE (11) de Junio de2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS
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