JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Quince de Junio de 2009.-


199º y 150º


Visto el escrito de fecha 04 de Junio de 2009, presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Celina Galvis de Morales, en el cual señala entre otras cosas:

Que promueve y presenta en 4 folios útiles copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno propiedad de la demandada y el cual fue dado en opción a compra a su representada tal como consta en autos.

Que promueve copia certificada del documento de propiedad de las mejoras construidas sobre el lote de terreno, y las cuales también fueron dadas en opción a compra a su mandante.

Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaídos presentados junto con el libelo de la demanda (documento de opción a compra), y donde se dieron en arras mas del 70% del valor del contrato.

Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar en notas marginales de los instrumentos públicos que promueve y presenta, donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la opción a compra, que la demandada realizado muchas negociaciones con dicho inmueble y en su última nota marginal, se puede evidenciar que existe un levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y por lo tanto hay una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la demanda en virtud de las tantas negociaciones realizadas pueda ejecutar otra, como seria la enajenación de dicho inmueble, ya que con dicho levantamiento de la medida, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición.

Que por todo lo antes expuesto es que solicita muy respetuosamente se le decrete la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte solicitante de la medida:

1.- Original del documento por medio del cual, la ciudadana Cristina Rincón Posada, se compromete a venderle a la ciudadana María Celina Galvis de Morales, un inmueble de su propiedad, compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida que también forma parte de esa opción, ubicado en la calle principal del Barrio Bolívar N° 50 – 9, vivero La Sabana, Machiri, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, el precio de la opción se pactó en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 430.000,oo), de los cuales la optante entrega en ese acto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 275.500,oo); según consta del texto del documento y el cual quedo inserto bajo el N° 65, tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira.

2.- Original del documento por medio del cual la ciudadana Cristina Rincón Posada, declara que recibe la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) de manos de la ciudadana María Celina Galvis de Morales quedando un saldo pendiente de de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 172.500,oo), documento que quedo inserto bajo el N° 36, tomo 223 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 17 de Diciembre de 2008.

De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, como aparente futura compradora del inmueble objeto de la medida. Y ASI SE DECIDE.-

También se observa que la parte demandante presenta:

a.- Copia certificada el documento por medio del cual el ciudadano José Isaac Urbina, declara que da en venta a la ciudadana Cristina Rincón, un lote de terreno propio ubicado en Machiri, Municipio San Juan Bautista de este Distrito, documento registrado por ante el registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 97, tomo 08 de fecha 07 de diciembre de 1978, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano José Vivencio Mejias declara que sobre un terreno propiedad de la ciudadana Cristina Rincón, construyo por cuenta y orden de la mencionada ciudadana una casa para habitación, y donde también declara que dichas bienhechurias fueron ejecutadas por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo), documento que quedo registrado bajo el N° 50, tomo 51, protocolo I, cuarto trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Configurándose así en la persona de Cristina Rincón Posada, la propiedad total del inmueble Y ASI SE DECIDE.-

Luego el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).

De estos documentos se desprende que la ciudadana Cristina Rincón es la presunta propietaria del inmueble objeto de la pretensión, de allí que como titular del derecho de propiedad aparente, la ciudadana Cristina Ricón, pudiera disponer de dicho inmueble, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del demandante, en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante ASI SE DECIDE.-

UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la ciudadana María Celina Galvis de Morales.

- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Un lote de terreno de terreno propio y la casa sobre el construida, con las siguientes características, paredes de bloque y techo de acerolit, 8 habitaciones, 8 baños tres cocinas, sala comedor y área de servicio y dicho inmueble se encuentras ubicado en la calle principal del barrio Bolívar, N° 50 – 9 Vivero La Sabana, Machiri , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira y con N° catastral 04 – 14 – 036 – 018 – 00 – 00 – 000y alimentado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con calle principal del Barrio Bolívar o callo 63 y mide 10,45 metros, y una curva de 06,30 metros, SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Omaña y medie 20,67 metros, ESTE: Con la carreta trasandina y mide 25,82 metros y una curva de 04,36 metros y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Useche y medie 35,25 metros, según aclaratoria del documento N° 50, tomo 51, protocolo 1 del 30 de Diciembre de 1996. Dicho inmueble le corresponde a la ciudadana Cristina Rincón de la siguiente manera: 1.- El lote de terrenos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal y hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 07 de Diciembre de 1978, N° 97, tomo 8, folios200 al 201, protocolo primero, cuarto trimestre y 2.- La casa para habitación por documento registrado ante la misma oficina de Registro ya citada, de fecha 30 de diciembre de 1996 N° 50, tomo 51, protocolo primero, cuarto trimestre.

TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los QUINCE (15) días del mes de Junio de 2009: Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-