REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN CARRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.593.688
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.274.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 3 N° 10 – 58, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EUDES ELIBARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.762.544, residencia en la carretera principal, Aldea La Colorada, Finca contigua a la Iglesia, San José de Bolívar _ Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.000.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
EXPEDIENTE: CIVIL 8362/ 2.008. (CUESTIONES PREVIAS).
I
Visto el escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 28de Abril de 2009, presentado por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Eudes Elivardo Romero Cárdenas, en el cual señala:
Que en fecha 27 de febrero de 2002, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CARRERO GUERRERO, interpuso una primera demanda intimatoria, que fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, el día 06 de Marzo de 2008, expediente N° 33.143, pero la mencionada ciudadana desistió del procedimiento en fecha 23 de julio de 2008, siendo homologado el mismo en fecha 31 de julio de 2008.
Que en la demanda intimatoria que dio origen al juicio 33.143, no se habla de venta alguna de casa propiedad de la hoy demandante, en el libelo del presente juicio se cambian las cosas, haciendo el siguiente alegato: “Esta letra fue causada por la venta de una vivienda de mi propiedad ubicada en San José de Bolívar, en la misma dirección donde habita actualmente”.
Que de acuerdo a lo antes expresado, la casa vendida esta ubicada en San José de Bolívar, es decir, en la Capital del Municipio Francisco de Miranda – Estado Táchira, pero luego al demandante complementa lo expresa diciendo: “Una vivienda ubicada en la misma dirección donde habita actualmente”.
Que si esto ultimo es así, la casa esta ubicada en el mismo lugar donde esta residenciado el demandado, es decir, en la carretera Principal, Aldea La Colorada, Finca contigua a la Iglesia, San José de Bolívar – Estado Táchira.
Que siendo la Aldea La Colorada, eso mismo una Aldea no de San José de Bolívar sino de su Municipio, no se identificada en el libelo de la demanda, al comprador de la casa, ni se señala el título jurídicamente valido del cual deriva la propiedad, la demandante, es decir, los datos de registro del documento, tampoco se hace constar con precisión, la situación y linderos del inmueble.
Que así mismo, en la letra de cambio objeto de esta demanda, debajo de la línea destinada para identificar al girado, hay nota que dice: “PARA CANCELAR EL DÍA 01 DE AGOSTO DE 2007, LA NO CANCELACION DE LA PRESENTE SE ANULADA TODO DOCUMENTO DEL COMPRADOR A LA PROPIETARIA”. La característica de esa nota es la imprecisión, la indeterminación, ya que al igual que en el libelo, no se puede saber, no siquiera inferir a que documento se esta refiriendo.
Que lo cierto de todo esto es que mientras la demanda del juicio 33143 es un a demanda no causa, la demanda del presente juicio pudiera ser una demanda causada, siendo dicha causa fraudulenta y malintencionada, ya que la casa donde vive mi representado en la Aldea La Colorada, no es de su propiedad, sino de la propiedad de un tercero y es el lugar donde trabaja como ordeñador.
Que esta supuesta causa en la forma como esta enunciada viola el derecho a la defensa de mi representado ya que no se puede atacar enfrentar o desvirtuar, pues es un alegato incompleto o impreciso. Que en esos términos su representado no puede ejercer de manera cabal y efectivo, su derecho a la defensa y en particular, su derecho al contradictorio.
Que en razón de los hecho y fundamentos de derecho expuestos, promueve frente a la demanda interpuesta por la ciudadana Ramona del Carmen Carrero Guerrero, la cuestión previa contemplada en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numerales 4 y 5 ejusdem.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
El articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en ves de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:
Ord 4: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ord 5: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En relación a este ordinal señala en Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario que: “ El ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido un pretensión en su contra en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 del mismo Código.
Así mismo señala, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.”
Ahora bien, en cuanto al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al objeto de la pretensión, se observa que en el libelo de la demanda, el demandado señala:
“III
OBJETO DE LA PRETENSION
Por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, es que acudo ante Usted para demandar como en efecto en forma de derecho demandado, al ciudadano EUDES ELIBARDO ROMERO, ya identificado, en su carácter de deudor para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal las cantidades siguientes: 1.- La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) que es el monto total del capital contenido en el mismo instrumento cambiario acompañado en el presente libelo, 2.- Los intereses de mora que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el articulo 414 del Código de Comercio, 3.- Intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal de se demanda. 4.- De Conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente juicio calculados prudenciadamente por este Tribunal, 5.- por cuanto nos encontramos en un proceso inflacionario, solicito la indexación de la suma demanda”
Y lógicamente siendo esta una demanda de intimación, referida es al cobro de una acreencia, basada en una letra de cambio, pues no se hace necesario la indicación de la situación y linderos del inmueble, señalado por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, encontrando este Tribunal en el libelo explanado el objeto de la pretensión, que es lógicamente el pago de la acreencia, y que constituye la pretensión principal, por lo tanto la cuestión previa alegada debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se observa que en el libelo de la demanda, el demandado señala, en su capitulo I:
“I
DE LOS HECHOS
Con fecha 17 de Junio de 2007, el ciudadano EUDES ELIBARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.762.544, residenciado en la Carretera Principal, Aldea La Colorada, Finca contigua a la Iglesia, San José de Bolívar, Estado Táchira, libró y aceptó a favor de mi persona una letra única de cambio pagadera en esta misma ciudad sin aviso y sin protesto el día 1 de agosto de 2007, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) de la cual hasta la fecha de hoy no ha abonado ni intereses ni capital. Esta letra fue causada por la venta de una vivienda de mi propiedad ubicada en San José de Bolívar en la misma dirección donde habita actualmente…”
Considerando de esta manera este Tribunal, que dada la naturaleza de la acción, la parte demandante realizo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, cuando indica que fundamenta su pretensión el e articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, así mismo del libelo de la demanda también se lee que el demandante fundamenta su pretensión en el artículo 644 ejusdem, cumpliendo de esta manera con lo exigido por el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto considera este Tribunal que la cuestión previa alegada, debe declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal SEXTO (6) el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numerales 4 y 5 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISEIS (16) días del mes de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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