REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: PRIETO OSCAR ALEXANDER y ACEVEDO MONTAÑEZ YUSLEIVY ANARITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.517.255 y V- 16.232.544, con domicilio en rubio, Municipio Junín..
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: FABIO RODRÍGUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.924.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8066-2.008
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos PRIETO OSCAR ALEXANDER y ACEVEDO MONTAÑEZ YUSLEIVY ANARITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.517.255 y V-16.232.544, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, asistidos por el Abogado FABIO RODRÍGUEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.924, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha DOS (02) de febrero de 2001, contrajeron matrimonio por ante el presidente de la cámara municipal de Junín del Estado Táchira, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio N° 05, en copia certificada.
Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la localidad de Rubio, Urbanización El Rosal, calle 2 con avenida 8, Municipio Junín, Estado Táchira.
Que desde hace más de cinco años interrumpidamente nos separamos de hecho sin que hasta la presente haya habido reconciliación alguna.
Que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y en cuanto a bienes manifestamos que no se adquirieron algún tipo de bien.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 05 de fecha 02 de Febrero de 2001, asentada por ante la Autoridad del presidente de la cámara municipal de Junín , Estado Táchira.
3.- Copias de las Cédulas de identidad de los hijos.
II
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia por la Materia.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma.
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, Funcionaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, la Abogado ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal (E) XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 05 de fecha 02 de Febrero de 2001, asentada por ante La Cámara Municipal de Junín del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos OSCAR ALEXANDER PRIETO y YUSLEIVY ANARITH ACEVEDO MONTAÑEZ, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 02 de Febrero de 2001, Acta de Matrimonio N° 05, asentada por ante La Cámara Municipal de Junín del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Junio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
|