JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, DIECISIETE de Junio de 2009.-


199º y 150º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (SGR TÁCHIRA S.A.), Sociedad Mercantil, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Octubre de 2003, bajo el N° 66, tomo 8 – A, con última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro el 31 de Julio de 2008, bajo el N° 4, tomo 12 – A RM 445, suficientemente autorizada para funcionar mediante Resolución N° 171 – 03 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 27 de Junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.724 del 03 de Julio del mismo año.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.449.

PARTE DEMANDADA: RODRIGO SANCHEZ AVILA Y MARÍA NIEVES FLORES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Nros. V – 22.644.063 y V – 11.374.532, cónyuges entre si, domiciliados en el Municipio Libertador, en su condición de beneficiarios de fianza financiera otorgada por Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y mediana empresa. Así mismo demanda a los ciudadanos WILLSON JAVIER MORA PÉREZ, FRANKLIN ALIRIO MORA PÉREZ, MANUEL DO ESPIRITU SANTO PIRES, ALIRIO BUENAHORA LOPEZ, MACEDONIO MARQUEZ PORRAS, WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, FREDDY OMAR PRADA BUSTAMANTE, NESTOR BUENAHORA LOPEZ, RASMON ELIAS CONTRERAS SALAS Y EUDO MARIO MELENDEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 11.837.892, V – 19.562.979, V – 11.481.900, V – 22.687.863, V – 10.170.614, V – 10.873.927, V – 13.146.412, V – 24.687.106, V – 14.872,316 y V – 7.392.020, en su orden, en su carácter de contragarantes de la Sociedad de Garantías Reciprocas Táchira S.A., y a las ciudadanas ELIZABETH SANCHEZ AVILA, YUSBELY CECILIA SUAREZ DE CONTRERAS y MERCEDES CASIQUE de MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 24.687.105, 16.153.908 y 9.462.814, respectivamente, en su condición de cónyuges de los ciudadanos Néstor Buenahora López, Ramón Elías Contreras Salas y Eudo Mario Meléndez.

MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD.

EXPEDIENTE: CIVIL 8662 / 2009. (Solicitud de Medida).



II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (SGR TÁCHIRA S.A.), contra los ciudadanos RODRIGO SANCHEZ AVILA Y MARÍA NIEVES FLORES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Nros. V – 22.644.063 y V – 11.374.532, cónyuges entre si, domiciliados en el Municipio Libertador, en su condición de beneficiarios de fianza financiera otorgada por Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y mediana empresa. Así mismo demanda a los ciudadanos WILLSON JAVIER MORA PÉREZ, FRANKLIN ALIRIO MORA PÉREZ, MANUEL DO ESPIRITU SANTO PIRES, ALIRIO BUENAHORA LOPEZ, MACEDONIO MARQUEZ PORRAS, WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR, FREDDY OMAR PRADA BUSTAMANTE, NESTOR BUENAHORA LOPEZ, RASMON ELIAS CONTRERAS SALAS Y EUDO MARIO MELENDEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 11.837.892, V – 19.562.979, V – 11.481.900, V – 22.687.863, V – 10.170.614, V – 10.873.927, V – 13.146.412, V – 24.687.106, V – 14.872,316 y V – 7.392.020, en su orden, en su carácter de contragarantes de la Sociedad de Garantías Reciprocas Táchira S.A., y a las ciudadanas ELIZABETH SANCHEZ AVILA, YUSBELY CECILIA SUAREZ DE CONTRERAS y MERCEDES CASIQUE de MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 24.687.105, 16.153.908 y 9.462.814, respectivamente, en su condición de cónyuges de los ciudadanos Néstor Buenahora López, Ramón Elías Contreras Salas y Eudo Mario Meléndez, por ACCIÓN DE INDEMNIDAD. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“… Decrete medida de secuestro sobre el bien en posesión del deudor principal que se identifica de la siguiente manera: BIENES DEL DEUDOR PRINCIPAL: 1.- Bien gravado con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito a favor de la S.G.R TÁCHIRA S.A., consistente en un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 61FKAV, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 771BCARGO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFYCAWY68BB03946, SERIAL DE MOTOR: 0000036009316, SRIAL VIN: 9BFYCAWY68BB03946, SERIAL CHASIS: 0000036009316, AÑO DE FABRICACION: 2008, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA; 2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad de la cónyuge del deudor principal y las mejoras sobre el construidas mediante documento protocolizado en la Ofician Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 29 de Julio de 1999, inscrito bajo el N° 57, tomo II, folios 384 al 388, protocolo Primero, identificado co el N° 166, en el plano de lotifiacion, ubicado en San Rafael del Piñal, Municipios Fernández Feo del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con la carrera 3, mide 8,5 metros, SUR: con lote 148, mide 8,5 metros, ESTE: Con lote N° 167, mide 19,00 metros, y OESTE: Con el lote 165, mide 19,00 metros. 3.- CLASE: MOTO, MARCA;: YAMAHA, MODELO: GRAN AXIS 100, AÑO:1999, TIPO: PASEO, COLOR: PLATA, SERIAL MOTOR: B1013E – 131935, SERIAL CHASIS, SB01J – 137974, según factura control 276, de fecha 28 de octubre de 2002. BIENES DEL FIADOR: Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes de: WILLSON JAVIER MORA PÉREZ, 1.- sobre un lote de terreno con las mejoras sobre el construidas, el cual le pertenece mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 01 de Junio de 2001, inscrito bajo el N° 147, tomo III, Protocolo Primero, identificado de la siguiente manera: Ubicado en el Caserío El milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: carretera Vía Barinas, SUR, ESTE y OESTE con mejoras de Franklin Alirio Mora, el cual mide quince (15) metros de frente por treinta (30) de fondo. 2.- Embargo Preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que encuentren en su domicilio ubicado en el Milagro, Calle el Centro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, NESTOR BUENAHORA LOPEZ: 1.- Medida reprohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno propiedad de cónyuge ELIZABETH SANCEHZ AVILA, ubicado en san Rafael del Piñal, calle 5 con ampliación de carrera 5, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos lindero y medidas son las siguientes: FRENTE Carrera 5 mide 9,30 metros, FONDO: con Luís Elías Soto Moreno, Mide 9,90 metros, Lateral Izquierdo: Con Nubia Soto mide 9,75 metros y Lateral Derecho: Con Luis Elías soto Moreno, mide 9,40 metros, y le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira quedando registrado bajo el N° 187, folios 1.217 – 1.221, protocolo primero, tomo IV, Trimestre IV, de fecha 27 de Noviembre de 1997, 2.- Embargo Preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sean de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en el Piñal, Carrera 5 N° 3 – 32, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. FRANKLIN ALIRIO MORA PÉREZ: 1.- Medida de Embargo Preventivo sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: VBR26B, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28V1RV079568, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER LIMITE, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT – WAGON, USO: PARTICULAR, y le pertenece segpun consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Piñal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 52, tomo 40, folio 109 – 110, de fecha 30 de Julio de 2007. 2.- Medida de embargo Preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en el Milagro, calle El Centro, casa S/N, Parroquia Doradas, Municipio Libertador – Estado Táchira; MANUEL DO ESPIRITU SANTO PIRES: 1.- Medida de Embargo preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en el Milagro, Sector 27 de Septiembre, casa S/N, Parroquia Doradas, Municipio Libertador – Estado Táchira. ALIRIO BUENAHORA LOPEZ: 1.- Medida de Embargo preventivo sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: SAP47Z, SERIAL DE CARROCERIA1T19MJV305006, SERIAL DEL MOTOR,: ANTES MJV305006, AHORA 3BG441341, según acta de revisión N° 004324, de fecha Noviembre de 2005, emitido por el Ministerio de Infraestructura – Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre – Dirección de Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBUU, AÑO: 1979, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal quedando anotado bajo el N° 56, tomo 41, folios 117 – 118 de fecha 23 de Diciembre de 2005 y certificado de Registro de Vehiculo N° 3256253 y 1T19MJV305006 – 1 – 2, de fecha 30 de Marzo de 2001, expedido por el Servicio Automotor de Transporte y Tránsito terrestre. 2.- Medida de Embargo Preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en la calle 1 N° 1 – 135, El piñal, Municipio Libertador, Estado Táchira, MACEDONIO MARQUEZ PORRAS: 1.- Medida de Embargo Preventivo, sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en el kilómetro 22, Barrio La Esperanza, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, WALTER ENRIQUE PEDROZO VILLAMIZAR: 1.- Sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: 971VBY, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T38617, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F.750, AÑO: 77, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, según documento otorgado por ante la Notaria Publica de Punta de Matada del Estado Monagas, anotado bajo el N° 02, tomo 13, de los respectivos libros llevados por esa Notaria; 2.- Medida de Embargo Preventivo, sobre todos aquellos bienes muebles que sean de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en Naranjales 12 de Octubre, calle 7, N° 1 – 29, FREDDY OMAR PRADA BUSTAMANTE: Medida de Embargo Preventivo, sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en la calle 2, entre carreras 1 y 2, casa N° 1 -55, barrio Renato La Porta, Municipio Fernández Feo, RAMON ELIAS CONTRERAS SALAS y YUSBELY CECILIA SUAREZ DE CONTRERAS, Embargo preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sean propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en el Milagro, calle Principal, Casa S/N, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, Y EUDO MARIO MELENDEZ GAMEZ Y MERCEDES CASIQUE DE MELENDEZ 1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno propio, con las mejoras sobre el construidas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, de fecha 31 de Mayo de 1989, bajo el N° 46, folios 108 al 110, pto 1, tomo I, cuyos linderos son: NORTE: Mide 25 metros lineales con terrenos del Dr. Exio Contreras Vitto, SUR: en igual medida que el anterior, con terrenos de Campo Elías, ESTE: mide10,80 metros lineales con calle o vía pública de penetración a la finca del Dr. Excio Contreras Vitto, OESTE: Igual medida que la anterior, con terrenos del Dr. Excio Contreras Vitto; 2.-Un (1) vehiculo de su propiedad de las siguientes características: PLACA 046GAT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75C93274, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO F – 750, AÑO: 1982, COLOR ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, según documento otorgado por ante la Notaria Publica de El Piñal, del estado Táchira de fecha 20 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 34 – 35 de los folios 74 – 75, de los libros llevados por esa Notaria; 3.- Todos aquellos bienes muebles que sean de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en Naranjales, Valle Lorena, Calle 2, Carrera 5 N° 8, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

3.- Como la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 563.450,08) que equivalen al doble del monto de la obligación principal y la sustancie en cuaderno de medidas separado por el expediente principal.

4.- Declare procedente la medida innominada referida a que el demando no pueda por si mismo o por persona interpuesta, solicitar fianzas de mi representada o de cualquier Sociedad de garantías Recíprocas a nivel nacional...”

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Que en sentencia de fecha 05 de Junio de 2009, este Juzgado instó a la parte demandante a que presentara:

“Los documentos de propiedad sobre bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos MARÍA NIEVES FLOREZ GUTIERREZ, WILLSON JAVIER MORA PÉREZ, NESTOR BUENAHORA LOPEZ, EUDO MARIO MELENDEZ GAMEZ Y MERCEDES CASIQUE DE MELENDEZ”

En diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, la abogada Nora Maritza Villamizar, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó:

1.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Roberto Pablo de Lezaeta Peña, actuando en esa oportunidad con el carácter de Gerente Administrador Suplente de la Sociedad Mercantil Corporación 3 – 12 S.A., en nombre de su representada declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María Nieves Flores, un lote de terreno propio, con un área aproximada de 161,50 Mts. 2, ubicado en San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, alinderado: NORTE: Con la carrera 3, mide 8,5 metros; SUR: con l lote 148, mide 8,5 metros, ESTE: con el lote 167, mide 19,00 metros, y OESTE: con el lote 165, mide 19 metros, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 29 de Julio de 1999, quedando registrado bajo el N° 57, folios 384 al 388, protocolo primero , tomo II, correspondiente al tercer trimestre. Y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Luis Elías Soto Moreno, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Elizabeth Sánchez Ávila, un lote de terreno, ubicado en San Rafael del Piñal, calle 3, con ampliación de carrera 5, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: carrera 5, mide 9 metros con 90 centímetros; LATERAL IZQUIERDO: Con Nubia Soto, mide 9 metros con 75 centímetros, LATERAL DERECHO: con el mismo vendedor mide 9 metros con 40 centímetros, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira bajo el N° 187, folios 1.217 – 1.221, protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre. Y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Juzgado que en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el buen derecho se desprende de las documentales adjuntas al libelo de demanda, a saber:

1.- Copia simple del contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, celebrado entre la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal C.A., el ciudadano RODRIGO SANCHEZ AVILA y BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, en el cual se estableció que el monto del crédito seria la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 288.130,00) también se estableció que el cesionario fiador seria la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana empresa del Estado Táchira S.A., (S.G.R. Táchira S.A.), contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple de las comunicaciones de fecha 08 de Septiembre de 2008, 10 de Noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, 08 de Enero de 2009, por medio de las cuales BANFOANDES, notifican a la S.G.R Táchira que tienen mas de 90 días de atraso, en el pago de sus créditos, documento al cual este juzgado le otorga hasta la presente etapa procesal el valor probatorio de ley.

3.- Así mismo presenta copia simple del estado de cuenta del ciudadano Rodrigo Sánchez Ávila, emanado de BANFOANDES, en la cual se observa que el ciudadano Rodrigo Sánchez Ávila, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 281.725,04), y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.


Entonces como se dijo anteriormente, puede este Juzgado presumir el buen derecho que reclama la parte demandante, primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como fiador de RODRIGO SANCHEZ AVILA, que se desprende del contrato de venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito de fecha 11 de marzo de 2008.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto el Periculum in Mora, pues de las documentales adjuntas a la diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, se puede presumir este requisito, ya que al ser los ciudadanos María Nieves Flores, Elizabeth Sánchez Ávila (parte co . demandada), presuntamente titulares de un derecho de propiedad sobre esos inmuebles, pudieran en cualquier momento extraerlos de su patrimonio en base a su ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante. Y Así se decide.-

En consecuencia, quedando demostrada para este Juzgado al existencia de los 2 requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado debe declarar con lugar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas y ASI SE DEDICE.-





- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, realizada por la Abogada Nora Maritza Villamizar.

- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

a.- Un lote de terreno propio, con un área aproximada de 161,50 Mts. 2, ubicado en San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, alinderado: NORTE: Con la carrera 3, mide 8,5 metros; SUR: con l lote 148, mide 8,5 metros, ESTE: con el lote 167, mide 19,00 metros, y OESTE: con el lote 165, mide 19 metros, el cual le pertenece a la co - demandada ciudadana María Nieves Flores; según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 29 de Julio de 1999, quedando registrado bajo el N° 57, folios 384 al 388, protocolo primero , tomo II, correspondiente al tercer trimestre.

b.- Un lote de terreno, ubicado en San Rafael del Piñal, calle 3, con ampliación de carrera 5, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: carrera 5, mide 9 metros con 90 centímetros; LATERAL IZQUIERDO: Con Nubia Soto, mide 9 metros con 75 centímetros, LATERAL DERECHO: con el mismo vendedor mide 9 metros con 40 centímetros, el cual le pertenece a la co - demandada ciudadana Elizabeth Sánchez Ávila, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira bajo el N° 187, folios 1.217 – 1.221, protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre

- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los DIECISIETE (17) días del mes de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.