199º y 150º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES
PARTE DEMANDANTE: LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.505.802.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívico San Cristóbal, Torre Rental, Piso 5, Oficina 5-12, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.653.098.
DOMICILIO PROCESAL; Edificio Santa Cecilia, Oficina 302, Piso 3, carrera 3, esquina calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA y SAMIRA HAMADE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9884 y 111076 respectivamente; según poder apud-acta otorgado en fecha 19/01/2009 (f.45).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación sentencia definitiva).
EXPEDIENTE N°: 5694 del a quo. Nº 8586 del a quem.
II
DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA, co-Apoderado Judicial de la parte demandada CONTRA LA SENTENCIA APELADA proferida por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a cargo del Dr. Juan José Molina Camacho, en fecha 13 de febrero de 2009.
La apelación fue efectuada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 8586/2009 (apelación).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sentencia apelada, decidió:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, contra el ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES representado por los Abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA y SAMIRA HAMADE LEON.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado ANGEL IGNACIO ROSALES, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en el local comercial signado con el número catastral 5-16, ubicado entre la calle 5 y 6, con carrera 9, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LOS HECHOS EN LA CAUSA
La Ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR asistida del abogado en ejercicio FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.140; demanda al ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES, bajo los siguientes argumentos de hecho:
-Que por documento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria con el ciudadano VOLTAIRE JAIMES RAMÍREZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13/03/2008; adquirió un inmueble ubicado entre la calle 5 y 6 con carrera 9, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, conformado por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 5-16 y 5-20.
-Que el 12/03/2008 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA, arrendatario del local comercial N° 5-16.
-Que le otorgó a partir del 15/03/2008 la prórroga legal, según documento privado.
-Que la prórroga venció el 15/09/2008.
-Que el arrendatario hizo la consignación arrendaticia ante el a quo, expediente N° 666; negándose a entregar el inmueble.
-Que por ello demanda al ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA como arrendatario, por cumplimiento de contrato, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, totalmente desocupado.
Estimó la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la fundamentó en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 19).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El 03/12/2008 el ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA asistido por los Abogados Hildemar Rojas Balza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6691, y Samira Hamade León, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Que el documento fundamento de la acción no es un contrato de arrendamiento, sino una notificación de prórroga del contrato verbal.
-Que en el inmueble funciona la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la cual no era el único propietario, sino accionista.
-Rechazó y contradijo la demanda.
-Que es falso que tenga un (1) año de contrato de arrendamiento, ya que el acta constitutiva de la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA era de septiembre de 2005.
-Que el contrato se volvió a tiempo indeterminado y con un canon de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
-Que según los artículos 361 y 888 del Código de Procedimiento Civil, oponía la falta de cualidad para sostener el juicio, pues su sola firma en el recibo de fecha 12/03/2008 no podía comprometer a la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, a quien se pretende desalojar, ya que se necesitaba la actuación de forma conjunta del Presidente y del Gerente, según las cláusulas novena y décima de sus estatutos. Que no hay relación jurídica entre la empresa que se pretende desalojar y la empresa arrendadora.
-Que el domicilio de la compañía FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, era el mismo del local que se pretendía desalojar.
.- Que rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, ya que se desprende del documento constitutivo de la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R., C.A., que es falso que se tenga un contrato de arrendamiento; evidenciándose del acta constitutiva de la empresa el transcurso de tres (3) años y dos (2) meses de estar alquilado, y que en el mes de septiembre el contrato se prorrogó automáticamente a tiempo indeterminado.
.- Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad para sostener el juicio, que la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. C.A. es administrada por un Presidente y un Gerente, y que únicamente en forma conjunta tienen las atribuciones de disposición y administración, por lo que su sola firma no compromete la actividad mercantil de la empresa, que es a quien pretende desalojarse del local sin existir entre ella y la arrendadora relación jurídica. Finalmente indica, que en los estatutos de la empresa se indica como domicilio la carrera 9, No. 5-16 de la Concordia, por lo que infiere que se pretende desalojar a la empresa.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
a) En escrito del 15/12/2008 la parte actora promovió:
-El instrumento fundamento de la demanda.
-El principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
-Copia de las actuaciones del expediente de consignación N° 666 de este Tribunal.
-Que ANGEL IGNACIO ROSALES sí tenía legitimación ad-causem pasiva en este juicio por ser arrendatario (fs. 36 al 40).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En escrito del 18/12/2008 la parte demandada promovió:
-Copia del registro de comercio consignada con la contestación de la demanda.
-Impugnó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por convertirlo en un escrito de informes (fs. 42 y 43).
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los Alegatos de la recurrente contra la recurrida:
El Abogado Andrés Eladio Pernía Mora, fundamenta su apelación, en que el Juez de la causa no valoró las pruebas documentales y que incurrió en falsa valoración de las pruebas, y para ello transcribe la parte de la sentencia donde el juez a quo se refirió a las documentales.
Luego, dice que al no valorar las dos pruebas anteriores y dejar sin análisis su contenido probatorio, incurre en falsa valoración de las pruebas, porque: 1) Del registro de comercio presentado, de la empresa JR C.A, se evidencia del acta constitutiva el transcurso de tres años y dos meses de estar alquilada o ser inquilina en dicho local comercial que se pretende desalojar y que en el mes de septiembre el contrato de arrendamiento se prorroga a tiempo determinado.
2) Que la no valorar las pruebas señaladas se deja en indefensión a la demandada pues se elimina su defensa de que Frenos Y Embragues JR C.A, es administrada por un gerente, y que únicamente en forma conjunta tienen las funciones de disposición y administración por lo que la sola firma del demandado ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA no compromete legalmente la actividad mercantil de la empresa, que es a quien y en el supuesto negado que no se reconozca a la empresa como parte del juicio, ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA, sigue siendo socio de la empresa quien en último caso es quien ocupa dicho inmueble y se comprueba que el espacio de tiempo de alquiler no es un año sino los tres años y varios meses… Y finalmente indican dichas pruebas y de los estatutos se desprende como domicilio de la empresa la carrera 9 Nº 5-16 La Concordia, de lo cual se infiere que se pretende desalojar es a la empresa de dicho inmueble.
Luego, en referencia al instrumento presentado (como privado) adjunto al libelo de demanda, señala que de dicho instrumento se desprende que el mismo no es ningún contrato de arrendamiento, sino más bien lo que se pretende con el mismo, es notificarme la supuesta prórroga de un contrato verbal sobre un inmueble y en el cual funciona la empresa denominada Frenos y Embragues J.R. Compañía Anónima, de la cual soy su único propietario, sino accionista de la misma, la que está inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 61, Tomo 19-A, de fecha 23 de septiembre de 2005.
En esta Alzada, ninguna de las partes trajo pruebas.
Al efecto el Tribunal pasa a examinar el contenido de la sentencia recurrida, y observa que el juez a quo, se pronunció de la forma siguiente:
Ahora bien, como quiera que el demandado en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad, pasa en primer término este Juzgador a resolver la misma, conforme a la disposición del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza (…).
Se opone al actor la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Para ello fundamenta la accionada, que la accionante demanda al ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES, y que el inmueble es ocupado por la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. C.A., y que al no firmar conjuntamente con el Presidente de esa empresa, su sola firma no compromete la actividad comercial de dicha persona jurídica.
Omissis… No obstante lo anterior, este Juzgador observa, que en autos corre copia simple de consignación arrendaticia signada con el N° 666 de la nomenclatura de este Tribunal; la cual constituye un documento público que no fue objeto de impugnación y que consecuencialmente, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en la que el demandado expresó:
“Yo, ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.098, de este domicilio y hábil ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
Desde el año 2002 y mas efectivamente desde el mes de Agosto, tengo en arrendamiento de manera verbal, un local comercial ubicado en La Concordia carrera 9 entre calles 5 y 6 No. 5-16, Estado Táchira y con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs200,oo) que se pagaban correctamente de manera mensual al ciudadano Voltaire Jaimes Ramírez, pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de febrero de 2008, le he venido cancelando a la ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.505.802, domiciliada en la localidad de Santa Eduviges, calle 5, No. 2-18 Municipio Cárdenas y hábil quien manifiesta ser la nueva propietaria del local arrendado (…).”
Con lo anterior, queda evidenciado por la propia declaración judicial del demandado, que es el inquilino ó arrendatario del inmueble objeto de la controversia, siendo dicha declaración de fecha 24 de octubre de 2.008, esto es, con fecha posterior a lo indicado en el documento constitutivo estatutario de la empresa “FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANONIMA”, de fecha 23 de septiembre de 2.005; por lo que concluye este Administrador de Justicia, que la parte demandada sí tiene cualidad para sostener la presente demanda, esto es, que existe identidad lógica entre la persona contra quien se concede el derecho de ser demandada, y la persona que contra quien se ejercita en tal manera, individualmente considerada. Por lo que la defensa de falta de cualidad debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Omissis… PRUEBAS DE LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
.- Documental: Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANONIMA. Esta documental no se aprecia ni se valora, en razón de que pertenece a una persona ajena al juicio, como se expresó al desecharse la defensa de falta de cualidad.
-. Documental: Comprobante de Registro de Información Fiscal: Esta documental no se aprecia ni se valora, en razón de que pertenece a una persona ajena al juicio, como se expresó al desecharse la defensa de falta de cualidad.
De la transcripción anterior, observa esta Alzada que el Juez a quo, efectivamente valoró las pruebas.
El procesalista Humberto Enrique T. Bello Tabares en su Obra “Tratado
Derecho Probatorio” (Tomo I. Ediciones Paredes, página 380), nos dice:
“Luego por valoración o apreciación de la prueba judicial, como expresa el ilustre maestro colombiano Hernando Devis Echandia se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Luego, el acto de apreciación o valoración de la prueba, es un acto exclusivo del operador de justicia, que debe ser realizado al momento final del proceso, esto es, al momento de emitir el fallo definitivo, pues es en ese momento que debe analizar todo el caudal probatorio cursante en autos, para de esta manera fijar los hechos controvertidos que han quedado demostrados en la secuela de la litis a través de los medios probatorios aportados por las partes o que hayan sido incorporados al proceso como consecuencia de la actividad probatoria oficiosa desplegada por el decisor, construyendo la premisa de hecho o menor del silogismo judicial.”
EN EL presente caso, observa el Tribunal que el juez a quo, al decir que “no se aprecia ni se valora” ninguna de las documentales, no incurre en una falsa valoración ni tampoco en ausencia de valoración, (como en todo caso aparece contradictoria la denuncia del recurrente). Ello hubiere ocurrido si el juez ni siquiera se hubiera pronunciado sobre las mismas. Y ello no es objeto de nulidad de la sentencia. Por ello, debe declararse sin lugar la petición de nulidad de sentencia planteada por el recurrente. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como ya se ha dicho en líneas anteriores, una de las defensas de la parte demandada fue oponer la falta de cualidad pasiva.
Para ello fundamenta la accionada, que la accionante demanda al ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES, y que el inmueble es ocupado por la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. C.A., y que al no firmar conjuntamente con el Presidente de esa empresa, su sola firma no compromete la actividad comercial de dicha persona jurídica, en el documento privado adjunto al libelo de demanda.
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
En el sub iúdice el demandado es ANGEL IGNACIO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.098, quien fue debidamente citado con el carácter de arrendatario.
Luego, el documento privado adjunto al libelo de demanda, como documento fundamental, corriente al folio 5, y fechado 12 de marzo de 2008, al no haber sido desconocido por la parte demandada, quedó reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, respecto a las declaraciones que ANGEL IGNACIO ROSALES Y LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO, hicieron allí, las cuales son del siguiente tenor:
“Nosotros: ANGEL IGNACIO ROSALES, (…) y LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, (…) por medio del presente documento declaramos: que el primero es arrendatario de un local comercial, ubicado en la calle 5 con carrera 9, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde funciona el negocio de su propiedad denominado FRENOS Y EMBRAGUES J.R. C.A., y que por cuanto dicho local fue cedido y traspasado en propiedad A LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, declara, que sobre dicho bien tiene un único contrato de arrendamiento por un término fijo de un año, que vence el 15 de marzo de 2008, pagando un canon de arrendamiento de doscientos bolívares fuertes (BF.200,oo) mensuales, los últimos de cada mes. Por su parte, LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, manifiesta que le otorga a partir del 15 de marzo de 2008, una prorroga legal de seis (6) meses, para que lo entregue desocupado, sin perjuicio de que ambas partes puedan acordar con posterioridad un nuevo contrato en otros términos.”
Esto es, de este documento se desprende la aceptación de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el objeto de la pretensión: esto es, un local comercial, ubicado en la calle 5 con carrera 9, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde funciona el negocio de su propiedad denominado FRENOS Y EMBRAGUES J.R. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
Este documento, fue suscrito por dos personas naturales, quienes afirman actuar con tal condición y no como representantes de ninguna persona jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, la parte demandada presenta copia de documento Constitutivo de la Compañía FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 19-A, Número 61 del 23 de septiembre de 2005, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde efectivamente en su cláusula Décima se estatuye que El Presidente y el Gerente, únicamente en forma conjunta tendrán todas las atribuciones de disposición y administración, la representación administrativa y judicial de la compañía. (…).
No obstante, esta Juzgadora no la valora, pues ello no conduce a demostrar la aseveración de la parte excepcionada en el sentido de que el contrato de arrendamiento haya sido suscrito con la Compañía FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA. Y ASI SE ESTABLECE.
Luego, el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. (Resaltado del Tribunal).
Es decir, este artículo define la esfera de aplicación del Decreto-Ley.
Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 3º ejusdem que señala:
Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
(…) c) Los fondos de comercio.
Es decir, en el presente caso, el objeto de la pretensión no es el fondo de comercio, sino el local comercial donde éste funciona, y donde el demandado como persona natural, asumió una obligación. Y él será responsable. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Documental: Original de contrato suscrito de manera privada por las partes de la litis. Esta documental privada al ser producida por la accionante y opuesta a la demandada como emanada de ella, no resultó desconocida; en tal razón, se tiene como reconocido dicho instrumento conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es valorado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de lo declarado por las partes suscribientes de tal documento.
.- Documental: Copia simple del expediente de consignaciones número 666 de este Tribunal. Tal probanza pertenece a los denominados documentos públicos, al ser autorizado por funcionario público con las solemnidades legales correspondientes, y al no evidenciarse de autos impugnación alguna se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
De la misma se desprende como señaló el a quo, la afirmación de que ANGEL IGNACIO BAUTISTA señaló:
“Desde el año 2002 y más efectivamente desde el mes de agosto, tengo en arrendamiento de manera verbal, un local comercial…pero es el caso ciudadano juez que desde el mes de febrero del año 2008, le he venido cancelando a la ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR….y se niega a recibir el canon de arrendamiento…”.
Por el principio de la comunidad de la prueba, con ello queda establecido, que el contrato de arrendamiento cuya relación arrendaticia quedó establecida en el documento privado tenido legalmente como reconocido (de fecha 12.03.2008), fue suscrito entre LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR y el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de ello, se tiene que la parte actora, logró demostrar:
.- La existencia de una relación locaticia por las partes de la litis, sobre el inmueble objeto de la misma.
.- Que sobre el inmueble, el arrendatario mantiene un único contrato de arrendamiento.
.- Que se le otorgó al arrendatario una prórroga de seis (6) meses, contada a partir del 15 de marzo de 2008, venciendo el 15 de septiembre de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Que el arrendatario se mantiene en posesión del inmueble, luego de vencida la prórroga legal.
El demandado aduce:
-Que el documento fundamento de la acción no es un contrato de arrendamiento, sino una notificación de prórroga del contrato verbal.
Valorada como fue esta prueba, el tribunal observa que vencido como estaba el término del contrato, no era dable notificar de ninguna prórroga, pues ésta opera de oficio ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así mismo quedó establecido, la duración, el monto del canon y el objeto del contrato. Asi se establece.
-Que en el inmueble funciona la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la cual no era el único propietario, sino accionista. Efectivamente ello quedó comprobado del documento constitutivo de la Empresa, mas ello no obsta para tener cualidad pasiva por parte de ANGEL IGNACIO BAUTISTA.
-Que es falso que tenga un (1) año de contrato de arrendamiento, ya que el acta constitutiva de la empresa FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA era de septiembre de 2005. El tribunal es del criterio que la fecha del acta constitutiva, no tiene nada que ver con la duración de contrato alguno. Y mas en este caso que el contrato no fue suscrito con ésta. Y asi se establece.
-Que el contrato se volvió a tiempo indeterminado y con un canon de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
En este sentido se observa del mismo que es un contrato valorado ut supra, no es continuación de ninguno anterior ni en su texto nada se hace referencia a alguna relación arrendaticia que existiera en el pasado.
En relación al Expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento llevado por ante el Tribunal a quo, signado con el No.666; prueba que valoró correctamente el a quo por notoriedad judicial, ya que el mencionado Expediente cursa por ante ese Despacho, del mismo concluyó el a quo que no sirve para demostrar que la Arrendadora no está recibiendo personalmente los cánones de arrendamiento, y que tampoco ha retirado los mismos. Y por cuanto es el mismo Juez de la primera instancia el que por notoriedad judicial ha establecido este hecho, acoge tal criterio esta Alzada, y en tal sentido así lo declara. Así se decide.-
En este sentido se demuestra que al no haber percibido ningún canon de arrendamiento, la nueva arrendadora, mal podría haberse convertido a tiempo indeterminado la supuesta relacion arrendaticia primaria, invocada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Luego la parte demandada alega que el domicilio de la compañía FRENOS Y EMBRAGUES J.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, es el mismo del local que se pretende desalojar. Ello en nada tiene que ver, porque el local arrendado y que lo fue a la persona de ANGEL IGNACIO ROSALES BAUTISTA, está ubicado allí y el arrendatario debe entregarlo libre de personas y cosas. Y ASI SE DECIDE.
Entonces tenemos que analizado como fue el contrato suscrito en fecha 12 de marzo de 2008, conforme a la Doctrina imperante, puede deducirse claramente la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, y fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.
En este estado, ha de acotar esta Alzada el contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, tomando como base todo lo observado, se evidencia que el arrendatario demandado, no logró demostrar sus afirmaciones incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandante sí logró demostrar los hechos alegados, la pretensión debe ser declarada Con Lugar, trayendo como consecuencia la confirmatoria de la Sentencia dictada por el Juzgado a quo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Luego, el Código Civil dispone:
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
Por manera que al no haberse desvirtuado la pretensión de la actora, la demanda debe ser declarada CON LUGAR Y CONFIRMAR EL FALLO RECURRIDO tal y como se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA, co-Apoderado Judicial de la parte demandada CONTRA LA SENTENCIA APELADA proferida por el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a cargo del Dr. Juan José Molina Camacho, en fecha 13 de febrero de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión apelada.
TERCERO: En consecuencia se confirma el dispositivo de la decisión recurrida que DECIDIÓ:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, contra el ciudadano ANGEL IGNACIO ROSALES representado por los Abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA y SAMIRA HAMADE LEON.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado ANGEL IGNACIO ROSALES, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en el local comercial signado con el número catastral 5-16, ubicado entre la calle 5 y 6, con carrera 9, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P
|