I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V –4.869.642, soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina 802, Edificio Occidental, ubicado en la Avenida 7 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIELLA YSABEL DEL VALLE SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y TERESA MERCEDES VARGAS DE NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.343.811 y V-8.572.002, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.317 y 28.429, en su orden, según consta de poder corrientes a los folios 32 y 33, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 281, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: DANILA, VALENTINA Y DANIEL FIGUEROA BERNARDIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.505.448, V-13.467.843, y V-13.467.844, respectivamente, en su condición de herederos de DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN (de cujus).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.792.990, y V-5.024.511 y V-15.028.841, en su orden e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 12.922, 28.365 y 122.806, respectivamente, según consta de poder corrientes a los folios 27 y 28 otorgado por ante la Notaría de Pampatar, de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de diciembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
DOMICILIO PROCESAL: No indicó.
MOTIVO: Establecimiento y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 8423-2008.
II
PARTE NARRATIVA
La Ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, demanda el establecimiento de la Unión Concubinaria, basándose en las siguientes circunstancias fácticas:
- Que el Ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.429.396, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contrajo matrimonio con la señora EMMA GABRIELA BERNARDIELO TAVIANA, según acta Nº 133 de la prefectura del Municipio La Concordia de fecha 16 de abril de 1973. De esta unión nacieron tres hijos DANILA FIGUEROA BERNARDIELO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDIELO y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal e identificados con las cédulas de identidad V-11-505.448, V-13.467.843 y V-13.467.844, respectivamente.
- Que éste matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada el 02 de marzo de 1990 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Táchira.
- Que a partir del mes de abril de 1990 inició una relación concubinaria con el ya nombrado DA NIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, la cual duró por espacio de 18 años y 6 meses en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa hasta que se produjo su muerte el pasado 23 de octubre de 2008 en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal y como consta del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- Que habiendo fijado como domicilio de la pareja esta ciudad, y de su unión señala- nacieron dos hijos ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR de 17 años de edad, y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, de 16 años de edad.
Con base en lo anterior, DEMANDA a los ciudadanos DANILA, VALENTINA Y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, en su condición de herederos de DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, para que convengan en reconocer que entre la demandante y DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, existió desde el mes de abril de 1990 hasta el 23 de octubre de 2008, una relación concubinaria en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa.
Adjuntó al libelo:
1.- Partida de Nacimiento de DANILA FIGUEROA BERNARDINELO inscrita en la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) LA Concordia del antiguo Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 1001 de fecha 12 de marzo de 1975.
2.- Partida de Nacimiento de VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELO inscrita en la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) LA Concordia del antiguo Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 1494 de fecha 06 de abril de 1976.
3.- Partida de Nacimiento de DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO inscrita en la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) LA Concordia del antiguo Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 6144 de fecha 28 de diciembre de 1978.
4.- Sentencia dictada el 02 de marzo de 1990 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se disolvió por divorcio el vínculo matrimonial que existió entre DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN y EMMA GABRIELA BERNARDINELO.
5.- El Acta de Defunción del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, expedida por el Registro civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de octubre de 2008.
6.- Partida de Nacimiento de ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR inscrita en la Prefectura de la Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 86 de fecha 20 de febrero de 1991.
7.- Partida de Nacimiento de ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR inscrita en la Prefectura de la Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 195 de fecha 06 de mayo de 1992.
8.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 01 de diciembre de 2008.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada por medio de escrito fechado 13 de enero de 2009, manifiesta que:
- Los hechos narrados por la demandante en su libelo son ciertos.
- Acepta como cierto y verdadero:
o Que el padre de sus representados DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, después de haberse divorciado de la madre de sus mandantes, ciudadana EMMA GABRIELA BERNARDINELO TAVIANA, inicio aproximadamente desde el mes de abril de 1990, una relación concubinaria con la señora WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA.
o Que esa unión concubinaria duró por espacio de 18 años y 6 meses en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa hasta que se produjo la muerte del nombrado DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN el pasado 23 de octubre de 2008 en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
- Que los concubinos DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, y WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, fijaron su residencia común en esta ciudad, y que nacieron dos hijos de 17 años de edad, y otra de 16 años de edad.
Que en consecuencia no se oponen a que se declare la existencia de la unión concubinaria demandada.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 77 de la Constitución señala:
“…las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 353 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ … Unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del Patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea solteros, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio.
(…) al contrario del Matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la Partida de Matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la relación estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la Prueba de Posesión de Estado en cuanto a la fama o el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras o de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al Matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ello produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del Concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la Sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Ahora bien, al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de Bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
Diversas Leyes del República otorgan a los Concubinos Derechos Patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida y esto, a Juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que el Artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al Matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los Patrimoniales del Matrimonio reconocidos puntualmente en otras Leyes.
(…) Se trata de beneficios económicos que surge del Patrimonio de los Concubinos: Ahorro, seguro, inversiones del contribuyente… y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al Matrimonio, por mandato del artículo 77 Constitucional, los efectos Matrimoniales, extensibles, no pueden limitarse a los puntualmente señalados en la Leyes citadas y en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el Patrimonio Común ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las Leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del Divorcio que exige declaración judicial finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…
Al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen Concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho – si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, a igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” (Cursivas del Tribunal).
Con apego al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que el requisito o condición sine qua non para determinar el establecimiento de la comunidad concubinaria es “… la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio…, los signos exteriores de la existencia de la unión y que la relación sea excluyente de otras de iguales características…”.
Al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de Bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Empero, a todo lo señalado anteriormente es necesario que el proceso quede válidamente constituido.
En el caso sub lite la parte actora ha demandado: a los ciudadanos DANILA, VALENTINA Y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, en su condición de herederos de DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN.
No ha demandado a los hijos que tuvo con DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, que también son sus herederos y que de haberlo hecho, se le está dando protección jurídica a esa relación sustancial. Existe además, una relación necesaria que vincula a los ciudadanos DANILA, VALENTINA Y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, CON los adolescentes arriba mencionados. (se omiten los nombre por razones legales).
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Ahora bien la legitimatio Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
LA LEGITIMATIO ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los 06 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Exp. n° 00-0096.-).
Así las cosas, es claro que los demandados DANILA, VALENTINA Y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELO, no tenían cualidad para sostener el presente juicio, pues no son todos los herederos de DANIEL FIGUEROA el presunto concubino de WILMA TAYLOR. Es decir, debió constituirse un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos antes mencionados. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora debe decretar la falta de cualidad de la parte demandada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO POR PARTE de los demandados de autos.
SEGUNDO: En consecuencia: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.
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