JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Dos de Junio de 2009.-
199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS Y SERVICIOS ELECTROMECANICA TÁCHIRA (INDELTA C.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 1990, bajo el N° 26, tomo 6 – A, cuarto trimestre, con apertura de sucursal en la ciudad de la Fría, Estado Táchira, según acta extraordinaria de socios, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el N° 07, tomo 4 – A de fecha 08 de septiembre de 1992, y según participación de la misma, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Táchira bajo el N° 31, tomo 13 – A, d fecha 25 de abril de 1995, y con ocasión de su cambio de domicilio a la ciudad de la Fría, Estado Táchira, según acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 26, tomo 5 – A, de fecha 30 de Enero de 2001 y según participación de cambio de domicilio, según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 03 de Enero de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 64, tomo 2 – A, de fecha 01 de febrero de 2001(Identificación que consta en instrumento poder inserto bajo el N° 14, folio 30 – 31, tomo 04, de los libros de autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría – Estado Táchira.)
ABOGADOS APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización El Parque, casa N° 21, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES (MILACA), inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1964, bajo el N° 157, tomo J – 1, Expediente N° 903 e inserta en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 157 e ingresado al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo 1 – A, expediente N° 260, en el mes de Agosto de 1998, y reformado parcialmente el documento constitutivo estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas previo traslado del Expediente al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 1991, bajo el N° 04, tomo 9 – A, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano Gaetano Onorato Tessitore, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.166.446.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
EXPEDIENTE: MERCANTIL 8651/2009 (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Compañía Anónima Industrias y Servicios Electromecánica Táchira C.A. (INDELTA), contra la Compañía Anónima Matadero Industrial Los Andes (MILACA), por Procedimiento por Intimación, alegando para la solicitud de la medida cautelar, lo siguiente:
“… Solicito se decrete medida de embargo o provisional sobre bienes muebles presente en las instalaciones donde funciona el Matadero Industrial Los Andes, ubicado en la Población de la Fría, entrada a la Zona Industrial de la Fría, Aldea Puente Grita, Sector la Termoeléctrica, Estado Táchira, Municipio García de Hevia y supletoriamente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles que recaigan sobre los Galpones existente en dichas instalaciones de la sede del Matadero Industrial Los Andes, ya citado, propiedad de la demandada, el cual hubo por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del anterior Distrito Jáuregui ahora Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 15 de Noviembre de 1965, anotado bajo el N° 83, tomo I, protocolo primero, el cual acompaño en copia certificada, en este acto, e igualmente acompaño en copia simple del documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 17 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 47, folio 201 al 204, tomo I, protocolo primero, cuarto trimestre, donde consta y se prueba que la empresa deudora hoy demandada, se reservo la propiedad y posesión de un lote de terreno con una extensión de siete (07 has) hectáreas, setenta mil (70.000 Mts2), enmarcado dentro de los siguientes lindero y medidas: NORTE: Borde del Río Grita, del X – 2 coordenada UTM, Norte 904.769,72, Este 804.547,89 hasta el punto P – 4’, coordenada UTM, Norte 9043685,47 y Este 8043767,43, longitud 240,67 Metros. SUR: Carretera Nacional que conduce a la Zona Industrial de la Fría de P – 15 Coordenada UTM, Norte 904.478,03 y Este: 804.458,92, hasta el punto X – 1 Coordenada UTM Norte 904.618,70, Este 804.458,92, longitud 367,26 metros. ESTE: Colinda con terrenos propiedad de la Constructora Beta C.A., del punto P – 4’ coordenada UTM norte 904.685,47, Este 804,767,43, longitud 168,22 metros, OESTE: Colinda con terrenos propiedad de la Constructora Beta C.A., del punto X – 1, coordenada UTM, Norte 904.618,70, Este 804.458, hasta el punto X – 2, coordenada UTM Norte 904.769,72, Este 804.547,89, longitud 175,28 metros según plano topográfico que corre agregado al cuaderno de comprobantes de fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 48, folios 51 al 59, 60 al 65, N° 52, folio 68, la cual solicito y señalo que reposa en la Oficina inmobiliaria del Municipio García de Hevia, con sede en la Población de la Fría, Estado Táchira… Para tal efecto pido se libre el correspondiente oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario o Público del Municipio Jáuregui con sede e la Grita en la Grita – Estado Táchira, a fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, en el documento registrado en fecha 15 de Noviembre de 1965, inserto bajo el N° 83, tomo I, Protocolo Primero, y que sea el mismo Registrador Inmobiliario, Subalterno o Público del Municipio Jáuregui con sede en la Población de la Grita – Estado Táchira, quien de su conformidad o participe al registrador Subalterno del Municipio García de Hevia del Estado Táchira con sede en la población de la Fría para que estampe la nota marginal ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 47, folio 201 al 204, tomo I, protocolo primero, cuarto trimestre… Pido se oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, García de Hevia y Otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Alego las presunciones del Periculum in mora por el lapso de tiempo transcurrido sin pago alguno como lo pruebo y demuestro con las facturas acompañadas en autos y la Fomus Bonis Iuris, por el Merito probatorio del documento de venta con reserva de dominio acompañado como – prueba hominis – (que no es un medio probatorios pero sirve para valorar las pruebas, indicios y presunciones existentes y presente en autos) en el presente libelo de demanda…”
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta:
1.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Rafael Arellano Mora, obrando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, declara que da en venta pura y simple real y efectiva a la Compañía Anónima Matadero Industrial Los Andes C.A. (MILACA), un lote de terreno propio de la exclusiva propiedad del Concejo Municipal ubicado en al Aldea Puente de Grita, Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, con un área total de CIENTO SESENTA Y OCHO HECTAREAS (168 HAS.) con SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 Mts2), documento que quedo registrado bajo el N° 83, protocolo primero, tomo I, de fecha 15 de Noviembre de 1965, por ante el hoy Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del documento por medio del cual, la Sociedad Mercantil Matadero Industrial Los Andes (MILACA), declara que da en venta pura y simple real y efectiva a la Sociedad Mercantil, Constructora Beta, un lote de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en al Aldea Puente de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en este documento se observa que la Sociedad Mercantil vendedora se reserva la propiedad y posesión de un lote de terreno con una extensión de siete (7) hectáreas, setenta mil metros cuadrados (70.000 mts2), documento que quedo registrado bajo el N° 47, folios 201 al 204, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 17 de Diciembre de 2002, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Originales de las facturas Nros. 005565, 005671, 005685, 005699, 005712, 005713, 005723, 005734, 005735, 005736, 005744, 005783, 005792, 005809, 005811, 005817, 005821, 005846, 005847, 005848, 005849, 005861, 005862, 005863, 005865, 005866, 005867, 005868, 005872, 005878, 005980, 006001, 006002, 006011, 006018, 006019, 006020, 006054, 006088, 006093, 006116, 006121, 000004, 000026, 000030, 000038, emanadas en contra de MILACA, las cuales – ante la hasta ahora evidencia ausente de la solvencia de la demandada – constituirían una prueba indiciaria (a los solos efectos de la presente sentencia) de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante una presunta insolvencia (a la fecha) de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia de los documentos anteriormente analizados y valorados se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante, como presunta acreedora de la Sociedad Mercantil MILACA, así mismo también se puede presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la presunta insolvencia a la fecha de la Sociedad Mercantil MILACA, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARETAN Y UN CENTIMOS (Bs. 202.732,41). Y ASI SE DECIDE.-
Luego el artículo 643 del código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Y el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.
Y por ultimo el artículo 646 ejusdem, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA).
SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 405. 464 ,82), que corresponde al doble de la suma demandada.
TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
CUARTO: CON LUGAR la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
QUINTO: En consecuencia se decreta de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“Un lote de terreno con una extensión de siete (7) hectáreas, setenta mil metros cuadrados (70.000 mts2), propiedad de la Sociedad Mercantil Matadero Industrial Los Andes (MILACA), el cual le pertenece a la demandada según documento registrado bajo el N° 47, folios 201 al 204, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 17 de Diciembre de 2002”
SEXTO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOS (02) días del mes de Junio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P
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