JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de Junio de 2009.-
199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ADALID ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.632.527.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 7 entre calles 3 y 2 N° 2 – 67, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.745
PARTE DEMANDADA: GERMAN DARIO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.168.747, domiciliado en la calle 01, Sector B, casa N° B – 15, Las Margaritas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: CIVIL 8661 / 2.008. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.632.527, contra el ciudadano GERMAN DARIO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.168.747, domiciliado en la calle 01, Sector B, casa N° B – 15, Las Margaritas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Por cuanto existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo pido a este tribunal que conforme al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra consistente en una parcela de terreno la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el N° 5, que integra la manzana C, calle Cuarta, de la Urbanización colinas de la Aurora, esta en Las Vegas, San Rafael y Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, dicha parcela tiene un área de 136,2 metros cuadrados y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos de la Sucesión Romero, en una medida de seis metros (6metros), SUR: con la calle cuarta de la Urbanización Colinas de Aurora en una medida de seis metros (6mts) ESTE: con la parcela N° 6 del mismo sector en una medida de 22, 80 metros, y OESTE: co la parcela N° 4 del mimo sector en una medida de 22,60 metros: Dicho inmueble le pertenece al aquí demandado, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 28 de Marzo de 2001, anotado bajo el N° 19, folios 1 al 13, tomo 26, protocolo primero, primer trimestre de dicho año y por separación de bienes y adjudicación, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal anotado bajo el N° 38, tomo 25, de fecha 23 de Febrero de 2005.”
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa, la parte demandante presenta:
1.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Germán Darío Valero Moreno, da en opción a compra a la ciudadana Adalid Álvarez Martínez, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 5, que integra la Manzana C, calle cuarta de la urbanización “Colinas de Aurora Ubicada en las Vegas, San Rafael y Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento que quedo notariado e inserto bajo el N° 07, tomo 155, de fecha 16 de Julio de 2007, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de la Transacción celebrada entre los ciudadanos Germán Darío Valero Moreno y la ciudadana Adalid Alvarez Martínez, por medio de la cual ambas parte convienen en extender el plazo de la referida Opción a compra, por 90 días hábiles mas, con una prorroga de 2 meses, contados a partir del vencimiento de la opción, es decir, contados a partir del 28 de febrero de 2008, en donde el optante vendedor se compromete a liberar la medida que pesa sobre el inmueble, para que la optante compradora pueda tramitar el crédito y a su vez hacer entrega de los documentos inherente al vendedor para realizar el documento de venta ya sea por medio de una entidad publica o privada, documento que inserto bajo el N° 13, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales anteriormente analizadas se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante, como presunta optante compradora del objeto de la pretensión Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se observa, que la parte demandante presenta copia simple del documento de partición amistosa celebrada entre los ciudadanos Lady Marve Rojas Chacón y German Darío Valero Moreno, por medio del cual expresan que se le adjudica la exclusiva propiedad dominio y posesión al ciudadano German Darío Valero Moreno del inmueble distinguido con el N° 5, que integra la Manzana C, calle cuarta de la urbanización “Colinas de Aurora Ubicada en las Vegas, San Rafael y Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quedando inserto y notariado bajo el N° 38, tomo 25 de fecha 23 de febrero de 2005, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de San Cristóbal. Y siendo que el artículo 1920 del Código Civil señala: “Además de los actos por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse: Numeral 1: Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”. En consecuencia mal puede este Juzgado decretar medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre ese inmueble siendo que el mismo no se encuentra registrado, y en consecuencia no surte efecto contra terceros, sino hasta ahora solo entre las partes. Y ASI SE DEDICE.-
La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana Adalid Alvarez Martínez.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dos (02) de Junio de 2009- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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