REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas Originalmente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16 – A y reformado íntegramente sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de Octubre de 2.002, bajo el N° 23, tomo 98 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Torre Unión, Piso 4, Oficina E – 4, 7° Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 13, tomo 16 – A, reformado sus estatutos sociales mediante asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 27 de mayo de 2006, cuya acta quedó inscrita en el citado Registro Mercantil el 12 de Julio de 2006, bajo el N°29, tomo 15 – A, y el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en san Cristóbal – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 11.300.888, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: CIVIL 8055 / 2.008.
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por BANESCO, Banco Universal, contra Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 13, tomo 16 – A, reformado sus estatutos sociales mediante asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 27 de mayo de 2006, cuya acta quedó inscrita en el citado Registro Mercantil el 12 de Julio de 2006, bajo el N° 29, tomo 15 – A, y el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, por Cobro de Bolívares. Alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que tal como consta en documento de fecha 14 de Noviembre de 2006, Banesco concedió a la demandada Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS C.A.”, un préstamo a interés por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo), suma que hoy en día equivale a cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), para ser pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 0134-0340-61-3403044082, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Que dicho prestamos devengaría intereses a la tasa inicial del 24,50% anual, la cual podría ser ajustada. En caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por Maxiautos C.A, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, 3 puntos porcentuales adicionales.
Que para garantizar el pago del referido prestamos, se constituyo fianza solidaria a favor a favor de BANESCO Banco Universal.
Que según el contrato de fecha 14 de Noviembre de 2006, la demandada Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A., asumió las siguientes obligaciones:
1.- Que convino que el monto dado en préstamo sería pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo mediante abono en la cuenta corriente N° 0134-0340-61-3403044082, que Banesco se comprometía a realizar una vez fuera suscrito el documento.
2.- Que la demanda convino en devolver dicho préstamo mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
3.- Que la demandada convino que todas las cuotas sería contentivas de amortización de capital e intereses.
4.- Que la demandada convino que el préstamo devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa del 24,50% anual, la cual podía ser ajustada por el Banco de tiempo en tiempo, libremente de acuerdo con las condiciones del mercando financiero mientras estuviera vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que de acuerdo a la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras puedan cobrar por sus operaciones activas.
5.- Que la demandada convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella, la tasa de interés aplicable seria la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera mientras durara la misma, 3 puntos porcentuales adicionales.
6.- Que la demandada convino que el Banco, podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones de ella como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en el supuesto de falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de ese contrato adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto.
7.- Que la demanda convino que el Banco, podía considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir entre otros supuestos la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de es contrato adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto.
8.- Que la demandada y el fiador, convinieron que cualquier aviso o comunicación, entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podía efectuarse validamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo, dirigidos a la siguiente dirección: Avenida García de Hevia, esquina calle 4 prolongación de la 5ta Avenida, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira.
Que el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, en el mismo documento de fecha 14 de noviembre de 2006, se constituyo en fiador solidario y principal pagador a favor del Banco, en las mismas condiciones estipuladas para la demandada, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demanda en ese documento. El fiador convino que la fianza constituida garantizaba a el Banco todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses, convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso. Que el fiador convino así mismo que el Banco, no estaba obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, pues renuncio expresamente al derecho que le concedía los artículos 1812, 1815 y 1836 del Código Civil.
Que suscrito el documento de préstamo de fecha 14 de noviembre de 2006, conforme a su contenido el Banco, procedió a liquidarlo mediante abono realizado en esa misma fecha (14 de Noviembre de 2006), de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) suma que hoy en día equivale a al cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), realizado en la cuenta bancaria N° 0134-0340-61-34030444082, cuyo titular es la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A., conforme se desprende de cuenta correspondiente al mes de Noviembre, de esa cuenta bancaria.
Que posteriormente la demandada pagó las 11 primeras cuotas del préstamo, es decir, la comprendida entre el 14 de Noviembre de 2006 al 14 de Octubre de 2007, con lo cual abono a capital la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS, 23.266,69).
Que a pesar de los requerimientos de pago de las cuotas subsiguientes del préstamo, en forma reiterada las diligencias del Banco, las diligencias resultaron infructuosas y no ha sido posible conseguir que la demandada pague tal obligación.
Que en consecuencia la demandada adeuda al Banco, las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 76.733,31) por concepto de capital del préstamo.
2.- La cantidad de DOCE MIL SISCIENTOS DICIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 12.618,95) por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 14 de octubre de 2006 al 15 de junio de 2008 calculados a la tasa de 24,50%
3.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.349,67), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 14 de Noviembre de 2007 al 15 de junio de 2008 calculados a la tasa del 3% anual.
Que por los razonamientos expuestos en el capitulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa, tanto el capital como los intereses del préstamo, ocurren a su competente autoridad para demandar como formalmente demandan a la Sociedad Mercantil Maxiautos C.A., en su condición de deudora y al ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, en su condición de fiador solidario, plenamente identificados en este libelo, para que convenga en pagar a Banesco Banco Universal, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.701,93), los cuales adeudan por los siguientes conceptos:
La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 76.733,31), por concepto de capital del préstamo.
La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 12.618,95), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 14 de octubre de 2006 al 15 de junio de 2008, calculados de la manera establecida en el capitulo anterior.
La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.349,67), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 14 de noviembre de 2007 al 15 de Junio de 2008 calculados de la manera establecida en el capitulo anterior..
2. Los intereses que se causen a partir del 16 de junio de 2008 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia si fuere el caso.
3. Solicitan que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexacion.
4. Piden que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente proceso, para lo cual se estima la demanda en el monto de las cantidades reclamadas NOVENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.701,93).
Adjuntó al libelo de la demanda:
1.- La parte demandante consigna Original de Préstamo celebrado entre BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas Originalmente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16 – A y reformado íntegramente sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto, la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A en su carácter de prestataria y el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, en su carácter de Fiador, en el cual se estableció que el monto del préstamo era la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 100.000), para ser pagados en un plazo de treinta y seis meses (36 meses), cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas con mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
2.- Presenta la parte solicitante copia certificada del estado de cuenta, a nombre de la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A., en la cual se observa un deposito por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 100.000.000, oo), y del cual también se puede presumir que la empresa demandada ha cancelado la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.266,69).
UNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en autos diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, donde el alguacil del Tribunal informa que en dicha fecha cito personalmente al ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, debiendo el demandado dar contestación a la demanda a los 20 días de despacho siguiente a que constara en autos la citación del último de los demandados, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 14 de Octubre de 2008 hasta el 13 de Noviembre de 2008; y de autos se desprende que el demandado( según computo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 362 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:
1.- Original de Préstamo celebrado entre BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas Originalmente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16 – A y reformado íntegramente sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto, la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A en su carácter de prestataria y el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, en su carácter de Fiador, en el cual se estableció que el monto del préstamo era la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 100.000), para ser pagados en un plazo de treinta y seis meses (36 meses), cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas con mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
2.- Copia certificada del estado de cuenta, a nombre de la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A., en la cual se observa un deposito por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 100.000.000, oo), y del cual también se puede presumir que la empresa demandada ha cancelado la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.266,69).
Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.
Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).
Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.
Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en: 1.- Que la Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS C.A.”, en su condición de deudora y que el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, convengan en pagar a Banesco Banco Universal la cantidad de:
La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 76.733,31), por concepto de capital del préstamo.
La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 12.618,95), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 14 de octubre de 2006 al 15 de junio de 2008, calculados de la manera establecida en el capitulo anterior.
La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.349,67), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 14 de noviembre de 2007 al 15 de Junio de 2008 calculados de la manera establecida en el capitulo anterior..
2.- Los intereses que se causen a partir del 16 de junio de 2008 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia si fuere el caso.
3.- Solicitan que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación.
4.- Piden que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente proceso, para lo cual se estima la demanda en el monto de las cantidades reclamadas NOVENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.701,93).
Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia de la deuda existente entre el demandado la Sociedad Mercantil Maxiautos C.A. y el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza y su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL; a más de acreditar que el demandado ha realizado actos destinados a evadir el pago del crédito otorgado por BANESCO C.A., siendo que la acreditación de tales hechos son de la carga probatoria exclusiva de la parte actora, Y Así Se Establece.
De las originales adjuntas al libelo de demanda que se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor demostró la existencia de la deuda que existe entre la Sociedad Mercantil Maxiautos C.A. y el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza y BANESCO C.A., requisito sine qua non para lograr la Acción Confesoria,. Y ASÍ SE DECIDE.
Con ello logró demostrar todas las condiciones en que las partes pactaron el contrato a saber:
“Que según el contrato de fecha 14 de Noviembre de 2006, la demandada Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A., asumió las siguientes obligaciones:
1.- Que convino que el monto dado en préstamo sería pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo mediante abono en la cuenta corriente N° 0134-0340-61-3403044082, que Banesco se comprometía a realizar una vez fuera suscrito el documento.
2.- Que la demanda convino en devolver dicho préstamo mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
3.- Que la demandada convino que todas las cuotas sería contentivas de amortización de capital e intereses.
4.- Que la demandada convino que el préstamo devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa del 24,50% anual, la cual podía ser ajustada por el Banco de tiempo en tiempo, libremente de acuerdo con las condiciones del mercando financiero mientras estuviera vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que de acuerdo a la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras puedan cobrar por sus operaciones activas.
5.- Que la demandada convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella, la tasa de interés aplicable seria la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera mientras durara la misma, 3 puntos porcentuales adicionales.
6.- Que la demandada convino que el Banco, podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones de ella como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en el supuesto de falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de ese contrato adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto.
7.- Que la demanda convino que el Banco, podía considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir entre otros supuestos la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de es contrato adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto.
8.- Que la demandada y el fiador, convinieron que cualquier aviso o comunicación, entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podía efectuarse validamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo, dirigidos a la siguiente dirección: Avenida García de Hevia, esquina calle 4 prolongación de la 5ta Avenida, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira.
Que el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, en el mismo documento de fecha 14 de noviembre de 2006, se constituyo en fiador solidario y principal pagador a favor del Banco, en las mismas condiciones estipuladas para la demandada, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demanda en ese documento. El fiador convino que la fianza constituida garantizaba a el Banco todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses, convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso. Que el fiador convino así mismo que el Banco, no estaba obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, pues renuncio expresamente al derecho que le concedía los artículos 1812, 1815 y 1836 del Código Civil.
Que suscrito el documento de préstamo de fecha 14 de noviembre de 2006, conforme a su contenido el Banco, procedió a liquidarlo mediante abono realizado en esa misma fecha (14 de Noviembre de 2006), de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) suma que hoy en día equivale a al cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), realizado en la cuenta bancaria N° 0134-0340-61-34030444082, cuyo titular es la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A., conforme se desprende de cuenta correspondiente al mes de Noviembre, de esa cuenta bancaria.
Que posteriormente la demandada pagó las 11 primeras cuotas del préstamo, es decir, la comprendida entre el 14 de Noviembre de 2006 al 14 de Octubre de 2007, con lo cual abono a capital la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS, 23.266,69).
DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL
En relación con la no contestación de la demanda por parte de la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A. en su condición de deudora y del ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, en su condición de fiador, no obstante haber resultado citado a los fines del presente proceso, se observa que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-
Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN de BANESCO BANCO UNIVERSAL, representado por los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, contra la Sociedad Mercantil MAXIAUTOS C.A. en su condición de deudora y del ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, en su condición de fiador, consistente en:
1.- Que la Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS C.A.”, en su condición de deudora y que el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, paguen a Banesco Banco Universal la cantidad de: NOVENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.701,93), por concepto de:
La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 76.733,31), por concepto de capital del préstamo.
La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 12.618,95), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 14 de octubre de 2006 al 15 de junio de 2008, calculados de la manera establecida en el capitulo anterior.
La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.349,67), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 14 de noviembre de 2007 al 15 de Junio de 2008 calculados de la manera establecida en el capitulo anterior..
2.- Los intereses que se causen a partir del 16 de junio de 2008 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia si fuere el caso.
Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 13, tomo 16 – A, reformado sus estatutos sociales mediante asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 27 de mayo de 2006, cuya acta quedó inscrita en el citado Registro Mercantil el 12 de Julio de 2006, bajo el N°29, tomo 15 – A, y el ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en san Cristóbal – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 11.300.888, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada BANESCO Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas Originalmente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16 – A y reformado íntegramente sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto, debidamente representada por los Abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de Octubre de 2.002, bajo el N° 23, tomo 98 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En consecuencia:
1.- Se condena a la Sociedad Mercantil “MAXIAUTOS C.A.”, en su condición de deudora y al ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, a pagar a Banesco Banco Universal la cantidad de: NOVENTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.701,93), por los siguientes conceptos:
La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 76.733,31), por concepto de capital del préstamo.
La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 12.618,95), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el 14 de octubre de 2006 al 15 de junio de 2008.
La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.349,67), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 14 de noviembre de 2007 al 15 de Junio de 2008.
2.- Los intereses que se causen a partir del 16 de junio de 2008 hasta el día en que la presente decisión quede firme.
TERCERO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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