REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR TEODULO COLLAZO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.065.137, domiciliado en Guasdualito – Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIPE ORESTRES CHACON MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.439.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 4, entre calles 5 y 6, Edifico Santo Cristo, piso 3, oficina 302, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELINA O MARÍA ELENA RODRIGUEZ VIUDA DE COLLAZO, ROSA ELENA COLLAZO RODIGUEZ, PEDRO ANTONIO COLLAZO RODRIGUEZ, MARÍA ANDREA COLLAZO RODRIGUEZ, MARÍA CHIQUINQUIRA COLLAZO RODRIGUEZ, MIRIAM DEL CARMEN COLLAZO RODRIGUEZ y CARMEN TERESA COLLAZO RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.661.014, V – 4.209.795, V – 4.634.156, V – 5.642.723, V – 5.642.724, V – 5.675.033 y V – 5.675.002, en su orden, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.082.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carrera 10, esquina de calle 13, N!° 13 – 6, frente al Parque Garbiras, San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD SUCESORAL.
EXPEDIENTE: AGRARIO 8632 / 2009. (CUESTIONES PREVIAS).
II
Visto el escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 04 de Diciembre de 2008, promovidas por el abogado José Marcelino Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:
La parte demandada alego:
“…opongo y promuevo a la demanda propuesta la cuestión previa prevista y señalada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en le libelo los requisitos que indica el articulo 340….”. En efecto Señora Juez, la cuestión previa promovida y opuesta resulta procedente en razón de que la parte demandante en el petitorio del libelo (ver F. 2), contraviniendo las exigencias del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor no podemos desatender so pretexto de consultar su espíritu, no indicó “… la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Ahora bien, el tribunal para decidir observa:
El articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en ves de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En relación a este ordinal señala en Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario que: “ El ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido un pretensión en su contra en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 del mismo Código.
Así mismo señala, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.”
Ahora bien, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, simplemente se limita a alegar el defecto de forma de la demanda, pero no señala exactamente cual es el requisito que no fue llenado o con cual requisito de los establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió; en este sentido se estaría dejando a la parte demandada en estado de indefensión, ya que el demandante se encuentra imposibilitado de saber que debe subsanar en caso de que sea necesario, o sobre qué defenderse, en consecuencia, la cuestión previa planteada resulta improcedente por falta de técnica procesal, y ASI SE DECIDE.-
A todo evento y de ser el caso, la causal alegada por la demandada como cuestión previa de defecto de forma de la demanda relativa a que no indicó la parte actora en que proporción debían dividirse los bienes, encuadrarían quizá, como una causal de inadmisibilidad de la acción, lo cual no esta contemplado como cuestión previa Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la cuestión previa alegada por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal Sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CINCO (5) días del mes de Junio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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