199º y 150º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALFREDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.132.587.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con Inpreabogado No. 58.631.
PARTE DEMANDADA: DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.163.020 y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE No.: 2027 del a quo y Nº 8.533 del a quem (Apelación – Sentencia Definitiva)
II
DE LA APELACIÓN
Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en su condición de apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2.009 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta por la actora ciudadano William Alfredo Castro, en contra de la ciudadana Diana Esther Gutiérrez Bermúdez.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2.009 (f. 73) la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Apelación que oye en ambos efectos el Tribunal A quo mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2.009 por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución. Se le dio entrada el día 02 de marzo de 2.009. (folio 77)
Corre a los folios 78 al 86 escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora-apelante.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2.009 este Tribunal dijo VISTOS y entro en término para dictar sentencia.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sentencia apelada declaró INADMISIBLE la demanda incoada y no condenó en costas.
IV
DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento ante el A quo mediante escrito de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2008, (fls.1-11) por el ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, asistido por la Abogado Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, por el cual demanda a la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, por Reivindicación de un inmueble consistente en una casa signada con el No.19, ubicada en la carrera 3 de la Urbanización Colinas de la Frontera, Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira; linderos y medidas descritos en el libelo de demanda.
Aduce que desde el mes de enero de 2005 la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, en forma arbitraria y violentando las cerraduras de la puerta principal del inmueble objeto de la demanda, tomó posesión del mismo con un hijo suyo, lo cual se puede evidenciar mediante inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2005 y por justificativo de testigos, los cuales anexa a su libelo marcados con las letras A y B.
Que el inmueble en cuestión le fue adjudicado por la Asociación Civil “COLINAS DE LA FRONTERA” domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 1997, anotada bajo el No.80, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, agregado a las actas procesales marcado C.
Indica igualmente, que a partir de la adjudicación que le hicieron en el año 2001, comenzó a cancelar el pago mensual correspondiente a la entidad financiera BANCO SOFITASA, según consta en las planillas que agrega marcadas D y E, adquiriendo el inmueble a través de los trámites de la Ley de Política Habitacional y que dado a que el inmueble le fue entregado en obra negra, mientras le realizaba algunas mejoras, fue cuando la aquí demandada pasó a ocuparlo sin derecho alguno; ocupación que ya lleva tres (03) años; viviendo él actualmente en forma hacinada con su esposa y sus niños en casa de su señora madre.
Manifiesta el demandante que el objeto de su pretensión lo constituye el que la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, le reintegre el ya descrito bien inmueble; fundamentando su pretensión, en el contenido de los artículos 26, 82, 52 y 115 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano; siendo su petitorio que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En que quien demanda es el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la Aldea Llano de Jorge, Urbanización Colinas de la Frontera, casa No.19, carrera 03 del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y sea declarada Con Lugar la Reivindicación;
Segundo: Que le sea entregado el inmueble libre de bienes, personas y cosas;
Tercero: Protesta las costas y los costos del proceso.
Promovió las posiciones juradas de la parte demandada, comprometiéndose a declarar las posiciones juradas que le sean estampadas por la misma; solicitó la medida cautelar de secuestro, la cual fue negada, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008.
Al folio 46 riela diligencia de fecha 06 de junio de 2.008 por la cual la parte actora, ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta a la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco.
DE LAS POSICIONES JURADAS
Al folio 52, acta fechada el 18 de julio de 2008 en la cual se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente al acto de posiciones juradas ni por sí ni por medio de apoderado, procediendo la demandante a estampar las mismas.
El 22 de julio de 2008, el tribunal dejó constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal A quo para que la parte actora estampara las posiciones juradas, la accionada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto. (fl.53)
V
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa esta Juzgadora A-quem, acoge para ello los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las normas adjetivas. Así mismo se ciñe estrictamente a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, y a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones expuestas y a los principios indicados, pasa esta Operadora de Justicia a conocer de la apelación lo cual hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, de allí su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.
Es criterio de quien aquí decide que, como punto previo debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legales del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.
En efecto, como punto de partida de tal Doctrina que tal como lo expresa Jeremías Bentham, “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha examinado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social.
Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Entonces, para quien aquí sentencia, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.
El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Tomando en consideración lo anterior, el debido proceso toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional...”.
Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”
Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Juzgadora actuando como Tribunal de Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.
Ahora bien, a manera de Informes, la Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, CON EL CARÁCTER DE AUTOS denuncia en escrito de fecha 16 de abril de 2009, que el Juez a quo “omitió en su parte motiva la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ciudadana ESTHER GUTIÉRREZ BERMÚDEZ (…)”.
Agrega que igualmente “el juez a quo incurrió en la parte motiva en el vicio conocido como: el silencio de pruebas. Y menciona un criterio de la Sala de Casación Civil.
En el caso que nos ocupa, visto que la parte recurrente manifestó que la sentencia impugnada era inmotivada, lo cual de ser cierto degeneraría en un vicio capaz de anular la misma, esta Alzada pasa a revisar íntegramente dicha sentencia impugnada y verificar la denuncia de inmotivación de sentencia por silencio de pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora.
De manera que tenemos que la parte motiva de la sentencia atacada mediante el recurso de apelación interpuesto, estableció:
Dispone el artículo 548 primer aparte del Código Civil Venezolano:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Por su parte el artículo 1488 eiusdem establece lo siguiente:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
En este orden de ideas, es el Documento de Propiedad del inmueble a Reivindicar el Instrumento Fundamental de la pretensión de la parte actora, por lo que el mismo debió ser acompañado a su escrito libelar, tanto por razones de técnica procesal como de lealtad y de probidad en el proceso, por cuanto busca el accionante a través de la actividad jurisdiccional el recuperar la posesión del bien que señala le pertenece.(SIC)
Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe el documento debidamente registrado que demuestre la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detente la parte actora; pues solo acompañó como su principal basamento, fotocopia simple del documento de compra-venta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de su Presidente Luís Francisco Granados Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.073.116, domiciliado en Caracas, efectuó a la ASOCIACIÓN CIVIL “COLINAS DE LA FRONTERA” protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1997, anotado bajo el No.80, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre; compra venta protocolizada ante la misma Oficina Registral en fecha 30 de junio de 1998, bajo el No.175, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año. Del mismo modo la parte demandante indica que le fue adjudicado el inmueble objeto de la pretensión por la ya identificada ASOCIACIÓN CIVIL “COLINAS DE LA FRONTERA”, no presentando como ya se dijo, el documento escrito y debidamente protocolizado que demuestre tal propiedad, para de esa manera dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, quien Juzga no entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, pues ello resulta inoficioso; siendo forzoso, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, declarar INADMISIBLE la demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en contra de la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión. Así se decide.
Se detecta que el A quo solamente se limitó a declarar inadmisible la pretensión del actor pues concretó su decisión solamente a la inexistencia – a su decir - del documento fundamental de la acción sin entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso. Encuentra quien decide que la parte recurrente fundamentó la apelación, entre otros argumentos, indicando que la sentencia adolece de inmotivación por cuanto no hizo referencia a la confesión ficta en que incurrió l Parte demandada Y al silencio de pruebas.
Respecto al vicio alegado, ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“ (...) Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.” (Caso: Álvaro Ramírez vs Dolores Aldana Pacheco, sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).
De la revisión exhaustiva que esta Juzgadora hace de la motivación de la sentencia, se deduce que en la recurrida omitió el Juzgador A quo toda mención respecto a las pruebas promovidas, especialmente la confesión ficta en que pudo haber incurrido la parte demandada y la prueba de posiciones juradas promovida y evacuada en la presente causa, así como las pruebas que debió valorar producto de la declaratoria de la confesión ficta; incurriendo efectivamente así en el alegado vicio de inmotivación, toda vez que resulta relevante para la solución del caso que se ventila las pruebas en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:
En Primer lugar, es imperativo dejar meridianamente claro la definición de la sentencia, la cual como silogismo, es un juicio lógico y a su vez una orden del Estado para resolver un conflicto.
La SENTENCIA, ha sido definida por el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, así: “La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.”
De esta definición se desprende dos procesos presentes en la actuación desplegada por el juzgador en este acto de administrar justicia, a saber:
.- Un acto de conocimiento, el cual esta dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y
.- Un acto volitivo, que complementa el acto de razonamiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.
El juzgador en su misión de administrar justicia deberá observar reglas o normas a fin de que el objeto inmediato perseguido por las partes, esto es, la sentencia, la misma tenga la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad ha sido realizada en forma lógica, justa y oportuna, claro está con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos de forma, publicación y registro de la sentencia.
Ahora, desde el punto de vista de la ley, la sentencia consta fundamentalmente de tres partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva, pero doctrinalmente se ha dicho que la parte más importante de toda sentencia, es su motivación; esto en virtud de que en la primera parte el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático que da clase de derecho, y en la tercera, se comporta como un agente del Estado y dicta una orden. De modo que, es en la motiva donde el Operador de Justicia pone a prueba sus conocimientos del derecho, analiza los hechos y subsume el derecho en esos hechos para así poder expresar en la dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.
En este sentido señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Ahora, ¿cuándo se considera que la sentencia ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva? Al respecto vale señalar, que es necesaria la presencia de tres supuestos o principios:
1.- La unidad de la sentencia, ya mencionada. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, señaló: “…La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o la jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y derecho que fundamente su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión…” .
2.- Autosuficiencia de la sentencia. Es decir, que la sentencia debe bastarse por sí misma, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada. De esto se desprende dos aspectos importantes: a.- La determinación del objeto sobre el que recae el fallo, cuya omisión constituye vicio de indeterminación objetiva (Ord. 6º Art. 243 CPC) b.- Aún cuando se trate de sentencias que por su carácter no sea posible la determinación objetiva a que se hace referencia en el literal anterior, es necesario determinar los límites objetivos y subjetivos, a los efectos de determinar el alcance de la cosa juzgada.
3.- Finalidad del requisito. Principio éste consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado. La sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de lo derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir de las decisiones desfavorables.
Como puede observarse los tres aspectos o principios antes mencionados, envuelven todos y cada uno de los requisitos a que hace mención el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a inferir que, si la sentencia no está precedida de un debido proceso; no expresa el órgano del cual emanó; no se basta a sí misma para su ejecución (determinación objetiva); no existe determinación subjetiva; no se desprende de ella en forma clara su sentido y alcance (motivación); no es positiva, o es incongruente, entonces podemos decir con certeza que la sentencia es NULA, tal y como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De manera que como ya se indicó al encontrarse el referido artículo 243, revestido de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, por lo que su contenido no puede ser alterado por la voluntad de las partes, es por lo que el juez que conozca en segunda instancia de la causa, dado el carácter y la naturaleza del acto, deberá verificar que la sentencia dictada por su inferior cumpla con lo previsto en dicha norma, y en caso de que ello no fuere así, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y más aún si ello es denunciado por quien recurre.
En el presente caso, como ya se indicó, se denunció el vicio de inmotivación y el no haber previamente pronunciado el Tribunal criterio alguno, respecto de la Confesión Ficta alegada. Subsumiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso que nos ocupa, tal y como quedó establecido, la sentencia recurrida pronunciada por el A quo no se pronunció ni sobre la figura de la Confesión Ficta; y cualesquiera de ellas trae como consecuencia la anulación de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre las pruebas aportadas al proceso, lo cual va en contra de la recta administración de Justicia, infecta a la recurrida de nulidad pues adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que debe esta Operadora de Justicia aplicar el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, anular la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 29 de enero de 2.009, lo cual será dispuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, en estricto acatamiento al mencionado artículo 209, debe esta Juzgado que conoce en Alzada de la presente litis resolver el fondo del litigio planteado, lo cual lo hace de seguidas:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de demanda recibido por el A quo, el ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.132.587, asistido de la abogado Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, titular de la cédula de identidad Nº V-1.588.778, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.631, alega que desde el mes de enero de 2.005 la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.163.020, de forma arbitraria y violentando las cerraduras de la puerta principal del inmueble de su propiedad cuyas características y demás determinaciones constan en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidas, inmueble éste objeto de la demanda, tomó posesión del mismo con un hijo de ella, lo cual se puede evidenciar mediante inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2005 y por justificativo de testigos, los cuales anexa a su libelo marcados con las letras A y B.
Indica de igual modo que el inmueble en cuestión le fue adjudicado por la Asociación Civil “COLINAS DE LA FRONTERA” domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 1997, anotada bajo el No.80, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, agregado a las actas procesales marcado C.
Indica igualmente, que a partir de la adjudicación que le hicieron en el año 2001, comenzó a cancelar el pago mensual correspondiente a la entidad financiera BANCO SOFITASA, según consta en las planillas que agrega marcadas D y E, adquiriendo el inmueble a través de los trámites de la Ley de Política Habitacional y que dado a que el inmueble le fue entregado en obra negra, mientras le realizaba algunas mejoras, fue cuando la aquí demandada pasó a ocuparlo sin derecho alguno; ocupación que ya lleva tres (03) años; viviendo él actualmente en forma hacinada con su esposa y sus niños en casa de su señora madre. Manifiesta el demandante que el objeto de su acción lo constituye que la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, le reintegre el ya descrito bien inmueble; fundamentando su pretensión, en el contenido de los artículos 26, 82, 52 y 115 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano; siendo su petitorio que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: que quien demanda es el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la Aldea Llano de Jorge, Urbanización Colinas de la Frontera, casa No.19, carrera 03 del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y sea declarada Con Lugar la Reivindicación; Segundo: a que le sea entregado el inmueble libre de bienes, personas y cosas;
Tercero: protesta las costas y los costos del proceso.
Promovió las posiciones juradas de la parte demandada, comprometiéndose a declarar las posiciones juradas que le sean estampadas por la misma; solicitó la medida cautelar de secuestro, la cual fue negada por este Juzgador, mediante auto separado y motivado de fecha 27 de mayo de 2008.
DE LA CITACIÓN
La precitada ciudadana, fue citada personalmente por el Alguacil del Juzgado A quo tanto para la contestación de la demanda como para el acto de absolución de posiciones juradas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda (f. 48 al 51)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Revisada las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existe escrito de contestación al fondo de la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Revisada las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que sólo la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado por ante el A quo en fecha 05 de agosto de 2.008 (f. 55 al 60) en donde promovió:
* Documento de la Asociación Civil “Colinas de la Frontera”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1.997, anotado bajo el Nº 80, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre del referido año.
* Inspección Judicial practica por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de marzo de 2.005
* Justificativo de Testigos evacuado por ante el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 24 de febrero de 2.005.
* Constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Ocumare.
* Constancia expedida por la Asociación Civil “Colinas de la Frontera”.
* Sendas planillas de depósito bancario, realizados en la cuenta corriente Nº 01370008790000972422 del Banco Sofitasa.
* Constancia expedida por la entidad bancaria Banco Sofitasa.
Las anteriores pruebas fueron adjuntadas al libelo de demanda y ratificadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas
* Promovió inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de que el A quo dejara constancia de los particulares que enumeró en el escrito de promoción.
Ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante-apelante consigno junto a su escrito de informes los siguientes documentos:
* Copia simple de un plano.
* Copia simple de una constancia emitida por la Asociación Civil “Colinas de la Frontera”.
* Constancia del Presidente de la Asociación Civil “Colinas de la Frontera”.
* Original de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 45, Tomo V, folio 153, del Protocolo de Transcripción del referido año.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, alega que la demandada de autos ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, desde el mes de enero de 2.005 ocupó sin ningún título, de manera arbitraria y violentado las cerraduras de la puerta principal, el inmueble objeto de la presente, sin autorización alguna ni derecho para detentarlo se introdujo de mala fe en el mismo junto con un hijo; que el inmueble es de su propiedad por cuanto le fue adjudicado por la Asociación Civil “Colinas de la Frontera”; que han sido infructuosas todas las diligencia extra procesales efectuadas para que la referida ciudadana tomo conciencia y le reivindique el inmueble ocupado arbitrariamente y sin ningún derecho. En tal virtud, solicitó la reivindicación del inmueble.
La parte demandada, no se hizo presente en el juicio incoado en su contra, a pesar de haber sido legalmente citada.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada fue legalmente citada para la contestación de la demanda (f. 48 y 49) pero no formuló litiscontestación ni tampoco se evidencia que haya promovido prueba alguna en la presente causa.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa a pesar de haberse citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dió contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente. Lo que pudiera hacer establecer a este Tribunal, la CONFESIÓN FICTA de la demandada.
Como corolario de la inasistencia de la accionada a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA o reticencia de ésta, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 362: Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"
Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito debe considerarse la citación se haya producido válidamente, el segundo requisito es que la parte demandada no haya contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
A tales efectos, entra esta operadora de justicia a analizar el caso bajo estudio de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que a los folios 48 al 50 del expediente corre inserta diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado A quo en donde informa que citó personalmente a la demandada Diana Esther Gutiérrez Bermúdez y anexa la boleta de citación debidamente firmada por la referida ciudadana, haciéndole entrega del libelo de demanda.
En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.
2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar de que la demandada fue citada válidamente y conforme lo establece el código adjetivo civil, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, o sea, de la ciudadana Diana Esther Gutiérrez Bermúdez.
3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de REIVINDICACIÓN o ACCIÓN REIVINDICATORIA, esta fundamentada en la norma contenida en diferentes artículos del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión.
4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. A tal efecto, el Tribunal pasa a valorar las probanzas traídas a los autos, sólo por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, pasa a valorar los documentos consignados en el libelo de la demanda.
* A los folios 12 al 19 corre copia simple de inspección judicial extra littem practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la regla de la sana crítica, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en correlación con el artículo 509 ejusdem; y de ella se desprende que la demandada de autos se encontraba habitando el bien inmueble objeto de la demanda y, por ende, en posesión de la cosa que se trata de reivindicar sin acreditar alguna causa legal que justificare su posesión legítima en el mismo o algún derecho que sobre el bien ostente.
* A los folios 20 al 24 corre justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio en referencia; esta Juzgadora observa que las declaraciones de los testigos del referido justificativo no pueden ser apreciadas o valoradas, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en el lapso probatorio correspondiente en la presente causa.
* A los folios 25 al 27 corren copias fotostáticas de voucher o depósitos bancarios; esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por ser impertinentes a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desechan por no aportar nada a la resolución de la controversia.
* A los folios 28 al 29 corren constancias emanadas de terceros extraños a la presente causa y por cuanto se observa que dichos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas no fueron ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
* A los folios 30 al 35 corre inserto copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 1.998, anotada bajo el No.175, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del referido año; el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda, a través de su Presidente Luis Francisco Granados Mantilla, vendió a la Asociación Civil Colinas de la Frontera el lote de terreno descrito en el referido documento a los fines de que se construyera sobre el mismo viviendas de interés social.
* Al folio 36 al 41 corren sendas copias simples de documentos privados. Señala el artículo 429 del C.P.C.: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.
De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Por lo cual a dichas copias no se les concede valor probatorio alguno.
* POSICIONES JURADAS. Observa quien aquí juzga que en la presente causa la parte actora promovió de conformidad con el artículo 403 del C.P.C. posiciones juradas en el libelo de demanda a los fines de que la parte demandada las absolviera, comprometiéndose recíprocamente a absolverlas.
La parte demandada fue debidamente citada tanto para la contestación de la demanda como para la absolución de las posiciones juradas tal y como consta de los folios 48 al 51 del expediente.
Se observa que la parte demandada, legal y debidamente citada, no compareció al acto de absolución de posiciones juradas ni por sí ni por intermedio de apoderado, acto que se realizó por ante el A quo en fecha 18 de julio de 2.008 (f. 52), por lo que la representación judicial de la parte actora procedió a formular y estampar las posiciones juradas.
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas constituye un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad; es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de pruebas se encuentra exento de coacción física o de violencia y el hecho de no asistir a rendirlas aún cuando fue citado personalmente en fecha 16 de junio de 2.008 (folio 50 y 51) en donde se le ordenó su comparecencia para la realización de las posiciones juradas para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana una vez que constara en autos la contestación de la demanda o en su defecto al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decidor inclinarse por una u otra parte y, además, sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso son esenciales. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en el ordenamiento extranjero y lo hace de manera detallada buscando la forma de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente en virtud del principio de la reciprocidad en el cual el absolvente debe también obligarse a prestarla.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 lo siguiente:
“Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender el llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga. (…)” (…) “(…) La ley deja en libertad a la absolvente parta responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación- salvo prueba en contrario – de lo que constituye el objeto de las posiciones. Lo contrario sería como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/diciembre/020656/18122003/3553.htm.)
En este orden de ideas y afianzándose en el criterio jurisprudencial citado, es imperioso para esta Juzgadora, declarar que aún cuando la parte demandada en este proceso fue debidamente citada y estaba en conocimiento del día y hora de la realización de las posiciones juradas y no compareció a su pesar, es decir, no acudió a absolverlas, ello trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas. ASÍ SE DECIDE.
Quedando aceptadas las siguientes posiciones estampadas a la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ así:
PRIMERA: Diga la ciudadana Diana Esther Gutiérrez Bermúdez como es cierto que el propietario de la vivienda Nº 19 ubicada en la Urbanización Colinas de la Frontera, San Antonio, Estado Táchira es el señor William Castro, venezolano, titular de la cédula Nº 9.132.587. SEGUNDA: Diga la ciudadana Diana Esther Gutiérrez Bermúdez como es cierto que en el mes de enero del año 2.005, sin autorización alguna del propietario de la vivienda Nº 19 de la Urbanización Colinas de la Frontera, ella violentó las cerraduras de la puesta principal de la casa y se posesionó de la misma. TERCERA: Diga como es cierto que ante la Asociación Colinas de la Frontera, quien funge como adjudicataria y por en de propietaria de la vivienda signada con el Nº 19 es el ciudadano William Castro. CUARTA: Diga como es cierto que el señor William Castro tiene una familia conformada por su señora y dos niños. QUINTA: Diga como es cierto que el señor William Castro y su familia se encuentran viviendo arrimados y hacinados en casa de su señora madre ubicada en el Barrio Ocumare, carrera primera Nº 9-29 de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. SEXTA: Diga como es cierto que en reiteradas oportunidades el ciudadano William Castro, propietario de la vivienda Nº 19 ha tratado por la vía amistosa de mediar con ella para que le devuelva la casa que por Ley le pertenece. SEPTIMA: Diga como es cierto que usted sólo utiliza la casa propiedad del señor William Castro para dormir dentro de ella en algunas oportunidades. Es todo. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes, firman.
De tales posiciones se infiere efectivamente que la parte demandada se encuentra poseyendo ilegítimamente el inmueble a reivindicar desde el mes de enero de 2.005, el cual es propiedad de la parte actora ciudadano William Alfredo Castro. ASÍ SE DECIDE.
* Ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante-apelante consignó junto a su escrito de informes tres (03) copias simples de documentos privados los cuales rielan a los folios 87 al 89, los cuales esta Juzgadora no le concede ningún tipo de valoración probatoria por ser pruebas inadmisibles en Segunda Instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
* También en esta Instancia, la representación judicial de la parte demandante-apelante consigna original del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 45, Tomo V, folio 153, del Protocolo de Transcripción del referido año. La presente instrumental constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con la norma sustantiva mencionada en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se desprende que el demandante es propietario de las mejoras construidas, objeto de la reivindicación, sobre el terreno que el referido documento señala, en virtud del contrato de obra que la aludida documental contiene.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito.
Ahora bien, como se dijo en el requisito tercero, el Juez consideró necesario ampliar sobre la pretensión del demandante, en tal virtud, se pasa a estudiar el fondo de la demanda en cuestión.
SOBRE LA REIVINDICACIÓN
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano WILLIAN ALFREDO CASTRO, contra DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ; en tal virtud, esta Operadora de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).”
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la acción de REINVINDICACIÓN:
1.- El derecho de propiedad del actor. El demandante de autos, alega ser propietario por adjudicación de un bien inmueble consistente en una casa signada con el No.19, ubicada en la carrera 3 de la Urbanización Colinas de la Frontera, Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el libelo de demanda; ahora bien, por cuanto a la demandada se le estamparon las posiciones juradas, las cuales hacen plena prueba en su contra, es por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y valorado como fue el documento público traído ante esta Alzada en el lapso probatorio en Segunda Instancia. ASÍ SE DECIDE.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. De la inspección judicial practicada por el A quo, la cual ya fue objeto de valoración, como de las posiciones juradas que le fueron estampadas a la parte demandada, lo cual hace plena prueba en su contra, se concluye, que al momento de introducir la presente acción, la ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, se encontraba en posesión de la cosa objeto de reivindicación, encontrándose satisfecha el segundo requisito para la procedencia de la acción planteada. ASÍ SE DECIDE.
3.- La falta de derecho a poseer. Por cuanto la parte demandada, no presentó ningún tipo de escrito en la presente demanda, se contrae que efectivamente no existe prueba documental o manifiesto por la demandada de poseer el inmueble objeto de reivindicación, inclusive las posiciones juradas que se le estamparon hacen plena prueba del requisito analizado, por lo que se deduce para quien aquí juzga, que ésta no tiene derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación; en consecuencia, se encuentra lleno el tercer requisito para la procedencia de la reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
4.- La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando las descripciones realizadas en el libelo de la demanda, las inspecciones judiciales que rielan a los autos, las cuales ya fueron objeto de valoración, así como las posiciones juradas que le fueron estampadas a la demandada lo que constituye plena prueba en su contra, se evidencia que se trata del mismo bien; concluyendo así, que se trata y siempre se ha tratado en todo el juicio de un mismo bien, encontrándose lleno, el último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
Retomando al hilo de lo relacionado con la confesión ficta, y por cuanto el tercer requisito para la procedencia de tal acción, relacionada con que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se encuentra lleno éste requisito, en tal virtud, el Tribunal debe declarar con lugar la confesión ficta de la demandada ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ. ASÍ SE DECIDE.
Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los cuatro (4) requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta;, es forzoso para ésta Operadora de Justicia, declarar CON LUGAR la pretensión propuesta en el juicio principal. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el Tribunal, pasa a analizar la petición del demandante en detalle: La reivindicación del inmueble señalado, objeto de la presente demanda, y la entrega material del inmueble completamente desocupado y sin plazo alguno; el Tribunal reivindica el bien inmueble objeto de la presente acción a su propietario ciudadano WILLIAN ALFREDO CASTRO, libre de personas y cosas y así lo declarará en la oportunidad legal para ello. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, actuando en su carácter de apoderada del demandante WILLIAM ALFREDO CASTRO, identificados en la primera parte de esta sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de enero de 2.009.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 29 de enero de 2.009, la cual declaró inadmisible la demanda que por Reivindicación intentara el ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, en contra de DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, todos identificados ut supra.
TERCERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos ciudadana DIANA ESTHER GUTIERREZ BERMUDEZ, identificada en la primera parte de esta sentencia.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN seguida por el ciudadana WILLIAM ALFREDO CASTRO, en contra de la ciudadana DIANA ESTHER GUTIEREZ BERMUDEZ, identificados ut supra.
En consecuencia: SE REIVINDICA la propiedad al ciudadano WILLIAM ALFREDO CASTRO, del inmueble consistente en una casa signada con el No.19, ubicada en la carrera 3 de la Urbanización Colinas de la Frontera, Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un área de 144,55 m2, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con la carrera 3 y mide nueve metros con ocho centímetros (9,08 m); Sur, con la parcela Nº 12 y mide nueve metros con ocho centímetros (9,08 m); Este, con la parcela Nº 18 y mide catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 m) y Oeste, con la parcela Nº 20 y mide catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 m). Y en consecuencia SE ORDENA a la ciudadana Diana Esther Gutiérrez Bermúdez HACER ENTREGA del inmueble reivindicado a su propietario William Alfredo Castro, libre de personas y cosas.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada.
Por cuanto la sentencia sale dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente al Juzgado A quo en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009); años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
ABG. YITTZA Y.CONTRERAS BARRUETA
La Secretaria,
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS
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