REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: SP01-L-2009-0000308

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO CARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-24.012.011

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA Y MARILIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números V- 9.239.465 y V- 14.776.471; inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.432 y 98 732; facultados mediante poder especial Apud acta, otorgado en fecha 10/06/09.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO, SUPERMERCADO LA GRANJA, inscrito por ante el Registro mercantil primero del Estado Táchira, en fecha 08/10/07, bajo el numero 64, tomo 29-B. en la persona de su propietario REINALDO RANGEL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-24.991.013.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

MOTIVACIÓN DEL FALLO.
I
En el día hábil de hoy, viernes tres (03) de abril de 2009, se dicta la sentencia diferida, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 06 de mayo de 2005.

Se aprecia de acta procesal que, en el acto de audiencia preliminar, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Esta operadora de justicia puede observar de las actas procesales, la certificación de secretaria, que fue notificada la demandada, de conformidad a lo previsto en la norma consagrada en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo. El demandado, se encuentra en conocimiento pleno de la existencia de la presente causa; y, siendo que esta etapa del proceso laboral es obligatoria, ya que, su eje primario es aplicar los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; se afronta los riesgos de la Renuencia del demandado al No asistir a la misma. Quien juzga, procede a revisar de forma pormenorizada cada concepto peticionado, en base a los hechos planteados y datos aportados, para verificar la petición de la parte actora, de conformidad con el artículo 6 parágrafo único, ejusdem, y, de encontrarse ajustada a Derecho, declarar los efectos jurídicos que consagra la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y declarar la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante. Pero, estos hechos que se presume admitidos son de Mero Derecho, no admite prueba en contrario, esta sentenciadora, procederá a realizar un análisis de cada hecho narrado y subsumirlo en el derecho que le corresponda al caso en concreto. Así se establece.

En consecuencia, se tiene que el FONDO DE COMERCIO, SUPERMERCADO LA GRANJA, inscrito por ante el Registro mercantil primero del Estado Táchira, en fecha 08/10/07, bajo el numero 64, tomo 29-B. en la persona de su propietario REINALDO RANGEL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-24.991.013; ADMITIO LOS HECHOS que a continuación señala: “Que existió una relación laboral con el ciudadano JOSE ALFREDO CARO RODRIGUEZ, mediante contrato escrito a tiempo determinado, desde el día 01/01/08 hasta el 01/01/09; pero que solo duró nueve (09) meses y dieciocho (18) días, terminando el vínculo de trabajo por despido injustificado. Que el salario sería el 35% sobre la utilidad de ventas libres de gastos del periodo por el cual se contrato, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo a tiempo determinado, y, que los salarios indicados en el libelo de demanda son ciertos. Que laboraba jornadas duales del calendario asignado por la empresa, la primera desde las 7:00 AM hasta las 03:00 PM, y, la segunda jornada desde las 03:00 PM hasta las 11 PM. Con un día libre a la semana. Que se encuentra pendiente el pago por diferencias salariales, prestaciones sociales y demás derechos laborales”.

En consecuencia, esta juzgadora, presume admitidos los conceptos peticionados por Prestaciones sociales y demás derechos laborales, que se desglosan a continuación:

PUNTO PREVIO. CALCULO DEL SALARIO PROMEDIO.
Como se aprecia de los hechos narrados, el demandante afirma haber percibido diferentes salarios, eran variables en virtud que se calculaba el 35% sobre la utilidad de ventas libres de gastos del periodo por el cual se contrato, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo a tiempo determinado.
El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica la forma de calcular el salario promedio cuando las modalidades salariales son de carácter variable. Se hace el cálculo según lo devengado todo el año; esto es, se suman todos los ingresos de ese año y se divide entre doce, el resultado será el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Para esta Juzgadora el salario básico mensual promedio es de Bs. 20.018,63, siendo el salario básico diario Bs. 667,29, y el salario diario integral Bs.707,51, estos serán las bases del cálculo. Así se decide.

PRIMERO: Por concepto de prestación antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, le corresponde 05 días por cada mes laborado, en este caso laboró 9 mese y 18 días, se le computa 35 días de salario, a razón del salario integral diario Bs. 707,51, lo que resulta el monto de Bolívares veinticuatro mil setecientos sesenta y dos con setenta y siete céntimos (Bs. 24.762,77). Así se decide.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225, le corresponde la fracción de 11,25 días, a razón de salario básico diario de Bs. 667,29 resultando la cantidad de Bolívares siete mil quinientos seis con noventa y nueve céntimos ( Bs. 7.506,99). Así se establece.

TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225, le corresponde la fracción de 5,25 días, a razón de salario básico diario de Bs. 667,29 resultando la cantidad de Bolívares tres mil quinientos tres con veintiséis céntimos (Bs. 3.503,26). Así se establece.

CUARTO: Por concepto de Utilidades de conformidad de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 11,25 días que multiplicado por el salario básico diario promedio de Bs. 667,29 resulta la cantidad Bolívares siete mil quinientos seis con noventa y nueve céntimos ( Bs. 7.506,99). Así se establece.

QUINTO: Por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES la cantidad de Bolívares Cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 53.645,46). Así se decide.

Total: la suma de todos los conceptos totaliza la cantidad de Bolívares noventa y ocho mil novecientos cuarenta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 98.949,27) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
II
En cuanto al concepto peticionado por indemnización por despido injustificado, contemplado en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta Juzgadora para decidir observa que en los hechos planteados por la parte accionante, afirma haber suscrito un Contrato de trabajo por tiempo determinado, donde unilateralmente el Patrono decidió, en el mes de octubre de 2008, terminar el vínculo de trabajo, habiendo laborado 9 meses y 18 días, faltando dos (02) meses y doce (12) días para cumplirse el tiempo señalado en el Contrato.
El artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido en contratos a tiempo determinado, donde además de la indemnización contemplada en el articulo 108 ejusdem, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término. La norma en comento contempla dicha indemnización que le corresponde pagar a la parte que da término, de manera anticipada a los contratos de trabajo por un tiempo determinado antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término. Y, si es el trabajador el que pone término de manera anticipada y sin causa justificada la relación laboral, quedará obligado a pagar al patrono por concepto de daños y perjuicios una cantidad de dinero que el juez estimará de manera prudencial, pero que en todo caso, no debe exceder de la mitad del salario que se le hubiere podido pagar al trabajador hasta el término del contrato. Como se ve es una obligación bilateral. Pero la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta reservada única y exclusivamente a los trabajadores permanentes, es decir, por tiempo indeterminado, que no sean de dirección.
Por las razones antes expuestas, no le corresponde de mero derecho, al ciudadano JOSE ALFREDO CARO RODRIGUEZ, el concepto identificado como indemnización restitutoria y pago sustitutivo de preaviso omitido, fundamentado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los hechos que se presume admitidos por la parte demandada son exactamente los planteados en el libelo de demanda, y se aprecia de la narrativa, soportada con documentos anexos, que el actor suscribió un Contrato a tiempo determinado. Tampoco puede este Tribunal otorgarle la indemnización por daños y perjuicios contemplada en el articulo 110 ejusdem porque no fue peticionada o demandado este concepto. Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA.
En los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, garantizado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al criterio Jurisprudencial del máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
El ajuste monetario es acordado de oficio por esta Juzgadora, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Este Tribunal manteniendo el criterio jurisprudencial que sobre el cálculo de la indexación y los intereses de mora, ha mantenido esta Sala de Casación Social, actuando conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al FONDO DE COMERCIO, SUPERMERCADO LA GRANJA, inscrito por ante el Registro mercantil primero del Estado Táchira, en fecha 08/10/07, bajo el numero 64, tomo 29-B. en la persona de su propietario REINALDO RANGEL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-24.991.013; a pagarle al ciudadano JOSE ALFREDO CARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-24.012.01, la corrección monetaria o indexación de la moneda, sobre las cantidades condenadas por Prestaciones sociales y demás derechos laborales, la cual deberá ser calculada por un único experto que será nombrado por el tribunal; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se decide.

El referido cálculo se hará de conformidad con lo ordenado en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde textualmente reza:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.”

DISPOSITIVO DEL FALLO.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALFREDO CARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-24.012.011. En contra del FONDO DE COMERCIO, SUPERMERCADO LA GRANJA, inscrito por ante el Registro mercantil primero del Estado Táchira, en fecha 08/10/07, bajo el numero 64, tomo 29-B. en la persona de su propietario REINALDO RANGEL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-24.991.013. Por concepto de Cobro de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Segundo: SE ORDENA al FONDO DE COMERCIO, SUPERMERCADO LA GRANJA, inscrito por ante el Registro mercantil primero del Estado Táchira, en fecha 08/10/07, bajo el numero 64, tomo 29-B. en la persona de su propietario REINALDO RANGEL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-24.991.013; a pagarle al ciudadano JOSE ALFREDO CARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-24.012.01, la cantidad de Bolívares noventa y ocho mil novecientos cuarenta y nueve con veintisiete céntimos (Bs. 98.949,27) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

Tercero: Se ordena a la parte demandada pagarle a la parte demandante los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco central de Venezuela; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo.

Cuarto: se ordena a la parte demandada pagarle a la parte demandante la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco central de Venezuela; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.”

Quinto: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.

Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.

La Secretaria.

Abg. Mónica Guerrero.